Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 23001-3103-004-2001-00096-01 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 23001-3103-004-2001-00096-01 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente23001-3103-004-2001-00096-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 9 de abril de 2013).-


Ref 23001-3103-004-2001-00096-01



S., en cuanto fue posible, las pruebas ordenadas oficiosamente por la Corte en su sentencia de 31 de julio de 2008, mediante la cual casó la que el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, emitió el 16 de junio de 2006, en el presente proceso ordinario (acumulado) adelantado por los señores JOHANA MARÍA ÁLVAREZ PENICHE, L.D.R.G. DE BRAVO, A.R. BRAVO CABALLERO y MARÍA DEL CARMEN ESPITIA GUERRA, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos GLADYS PAOLA, J.J. y J.L.J.E., en contra de la sociedad INVERSIONES DE LA O.J. – TRANSPORTES LUZ S.C.A. y del señor GERARDO ANTONIO DÍAZ LACLAUSTRA, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo sustitutivo.


ANTECEDENTES


1. En demandas separadas, que posteriormente fueron acumuladas, los referidos actores formularon las pretensiones que se compendian a continuación:


1.1. Johana María Á.P. solicitó que se declarara que la sociedad accionada “incumplió su obligación contractual” de transportarla sana y salva, como quiera que el vehículo de placas YHK-008 en el que se movilizaba, se accidentó; y que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagarle “la suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnización derivada de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual”, así como las costas del proceso (fls. 1 a 6, cd. 1).


1.2. Lissy del Rosario G. de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, que se declarara que “la empresa demandada incumplió su obligación contractual” de transportar sana y salva “a la pasajera V.S.B.G.…”, debido al accidente que sufrió el vehículo en el que ella se movilizaba, que provocó su deceso; y que, por lo tanto, se condenara a los accionados a pagarles “la suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnización derivada de responsabilidad contractual y/o extracontractual”, al igual que las costas del proceso (demanda visible del folio 1 al 5, cd. 2).


1.3. María del Carmen Espitia Guerra, en nombre propio y en representación de sus entonces menores hijos G.P., J.J. y Jorge Leonardo J.E., que se declarara “civilmente responsable[s]” a los demandados “por la muerte del señor: E.L.J.Y. (…)”, acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2001, en el que resultó afectado el automotor de placas YHK-008, al desplazarse con “exceso de velocidad”; y que, por consiguiente, se los condenara, en forma solidaria, a pagarles, por daños patrimoniales, la suma de $480.000.000.oo, con la correspondiente actualización monetaria establecida con base en el índice de precios al consumidor; por daños morales, el equivalente a 8.000 gramos oro; y las costas del proceso (demanda que obra del folio 23 al 29, cd. 3).

2. En sustento de tales peticiones, compendiadas las tres demandas que fueron presentadas, se adujeron, en resumen, los siguientes hechos:


2.1. Johana María Á.P., Viviana Sofía Bravo G. y E.L.J.Y. se movilizaban el 3 de febrero de 2001 en el vehículo de servicio público distinguido con la placa YHK-008, afiliado a la sociedad accionada, cuando cubría la ruta Montería – Cartagena; a la altura de la vereda “Munquía”, jurisdicción del municipio de “Marialabaja”, el automotor, debido a “la imprudencia e irresponsabilidad de [su] conductor”, se estrelló con un tractor; como efecto de la colisión, resultó lesionada la primera de los citados actores y murieron los otros dos pasajeros atrás relacionados.


2.2. La demandante Á.P., para entonces, cursaba tercer semestre de arquitectura y como consecuencia de las lesiones que sufrió a raíz del señalado accidente, quedó “incapacitada en un 20% (…) en el movimiento giratorio de su cabeza, lo que le ha producido serios inconvenientes” e incidirá en su futuro desempeño profesional.


2.3. La señorita V.S.B.G., al momento de su fallecimiento, tenía 18 años de edad, adelantaba tercer semestre de administración de negocios y dependía económicamente de sus padres, quienes se han visto afectados con su deceso, puesto que tal suceso “les ha ocasionado innumerables gastos y afectado sicológica y espiritualmente”.


2.4. El señor E.L.J.Y. murió cuando tenía 40 años. En tal momento, laboraba como “MAYORISTA DE CHANCES en la empresa APUESTAS DE CÓRDOBA”, con un “SALARIO PROMEDIO DE $1.000.000.oo MENSUALES” y proveía lo necesario para la subsistencia de su esposa, hijos y progenitores, uno de ellos discapacitado.


3. Admitidos los libelos con los que se dio inicio a los tres procesos a que ellos dieron lugar, fueron respondidos por los demandados, quienes en todos los casos hicieron oposición a sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento.


La sociedad INVERSIONES DE LA OSSA – TRANSPORTES LUZ S.C.A., adicionalmente, planteó la excepción de fondo que denominó “inexistencia de responsabilidad o falta de personería sustantiva de la empresa demandada” y, en escrito separado, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., entidad cooperativa que nunca fue vinculada al proceso.


4. En providencia fechada el 13 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería decretó la acumulación de los indicados procesos.


5. Dicha oficina judicial puso fin a la primera instancia con sentencia del 23 de mayo de 2005, en la que, habida cuenta de los alcances restringidos del presente fallo sustitutivo, basta memorar las siguientes determinaciones que allí se adoptaron:


a) Negó la excepción propuesta por el extremo demandado.


b) Declaró que la persona jurídica accionada, por una parte, incumplió el contrato de transporte que celebró con las señoritas Á.P. y B.G. y, por otra, es la responsable del fallecimiento del señor E.L.J.Y..


c) E. al señor G.A.D.L..


d) Condenó a aquélla a pagar los siguientes rubros:


- En favor de M.d.C.E.G., como representante legal de sus menores hijos, perjuicios patrimoniales en cuantía de $172.694.660.oo y morales en la suma de $30.000.000.oo.


- Para los señores L.d.R.G. de Bravo y A.R.B.C., “herederos de la fallecida V.S.B.G., perjuicios materiales tasados en $232.897.500.oo y perjuicios morales por la cantidad de $28.000.000.oo.


- Y en relación con la señorita Johana María Á.P., daños patrimoniales por valor de $54.685.440.oo y perjuicios morales de $7.000.000.oo.


6. Apelado dicho fallo por la transportadora demandada, el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, con el suyo que data del 16 de junio de 2006, lo modificó para extender las condenas allí impuestas al prenombrado Gerardo Antonio D.L., en su condición de propietario del vehículo causante del accidente, y lo confirmó en lo restante.


7. La Corte, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, casó la del Tribunal y ordenó oficiosamente la práctica de distintas pruebas.


CONSIDERACIONES


1. Se desprende del fallo de casación proferido en el presente asunto, por una parte, que tal impugnación extraordinaria únicamente fue propuesta por la transportadora demandada, mas no por el accionado señor Gerardo Antonio Díaz Laclaustra; por otra, que el único cargo que aquella introdujo, se circunscribió a combatir el monto de los perjuicios patrimoniales cuyo pago se ordenó en su contra; y, por último, que dicha acusación resultó próspera solamente respecto de los siguientes tres yerros cometidos por el ad quem:


“a) Dejó de ver que los perjuicios patrimoniales -en la modalidad de lucro cesante- (…), en relación con el fallecimiento de la señorita V.S.B.G., son inexistentes.


“b) Pasó por alto, que el lucro cesante para los menores hijos del señor E.L.J.Y. se calculó con prescindencia del tiempo que a ellos les faltaba para que cumplieran 25 años o alcanzaran la mayoría de edad.


“c) Y finalmente, porque en la liquidación del perjuicio patrimonial sufrido por la señorita Johana María Álvarez Peniche, en lo que hace al porcentaje del 8% de la disminución de su capacidad laboral o productiva, al salario base que se aplicó (la suma de $1.600.000.oo mensuales) y a su presunto desempeño profesional como arquitecta, carecen de todo fundamento”.


2. De las circunstancias en precedencia advertidas se desprenden, delanteramente, las siguientes dos conclusiones, que fijan los alcances del presente fallo sustitutivo:


2.1. En primer lugar, que como el señor D.L. no recurrió en casación la sentencia del Tribunal, tal proveído se mantiene en firme y, por ende, conserva toda su fuerza y vigencia respecto de él, por lo que la Corte, al actuar en sede de segunda instancia, carece de competencia para revisar dicha decisión, en lo tocante con el mencionado...

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