Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52.109 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52.109 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente52.109
Número de sentenciaSL653-2013
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL653-2013

R.icación No. 52.109

Acta No.028

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’) contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso promovido contra la recurrente por G.N.U..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el demandante persiguió que, una vez se declarara que “entre ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A. y el señor G.N.U., existieron las siguientes relaciones de trabajo …”: contrato de trabajo con COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY (COLPET) y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’, del 14 de julio de 1964 a julio de 1966; otro con SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY (SAGOC), del 6 de noviembre de 1967 al 18 de octubre de 1977; y otro con AN-SON DRILLING COMPANY DE COLOMBIA S.A., del 5 de enero de 1978 al 28 de noviembre de 1989, la hoy recurrente fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión convencional de vejez (jubilación), a partir del 29 de noviembre de 1989, en valor equivalente al “97.5% de los gananciales con fundamento en el artículo 110 de la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación del contrato”, y con retroactividad de 3 años a la fecha de su reclamación, junto con sus aumentos legales, mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, intereses moratorios de lo que deba pagar “por esta demanda” y la indexación “por el mismo tiempo de retroactividad referido a los tiempos anteriores”.

Fundó las anteriores pretensiones en que, por razón de los referidos contratos de trabajo incluidos en la parte declarativa del petitum de la demanda; de que mediante Resolución 00114 de 20 de enero de 1976, aclarada por Resolución 00476 de 16 de febrero del mismo año, el Ministerio del Trabajo de la época declaró la unidad de empresa entre la demandada ECOPETROL y COLPET Y SAGOC, dando lugar a que la primera asumiera las obligaciones laborales de las segundas, incluyendo la antigüedad y tiempo de servicios de sus trabajadores; de que ECOPETROL S.A. es solidario responsable con AN-SON DRILLING COMPANY DE COLOMBIA S.A. de las acreencias laborales de esta última con sus trabajadores, por ser las actividades desplegadas por ésta de las “contempladas en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, concordante con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y de que fue despedido sin justificación de la última empresa el 18 de octubre de 1977, completando un tiempo total de servicios en la industria del petróleo de 24 años y 35 días y culminado sus labores como ‘soldador 1 A’, tiene derecho a la pensión de vejez (jubilación) prevista en el artículo 110, inciso segundo, de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones de la demandada con sus servidores a la terminación de su último contrato de trabajo, que le exigía 18 años de servicio desempeñando funciones de soldadura, la cual le debe ser reconocida en un “85% del promedio mensual de gananciales devengado ene l último año de servicio, incrementándose dicho monto en un 2.5% por cada año de servicio superior a los 18 años”.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

ECOPETROL S.A., al contestar, aun cuando aceptó que se produjo la aludida declaración ministerial de unidad de empresa con COLPET Y SAGOC, se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que el tiempo de servicios prestado a AN-SON DRILLING no le era imputable, habida consideración de que “no forma parte de ECOPETROL, como para pensar que podamos reconocer relaciones industriales con sus trabajadores”, de modo que, ni bajo su tutela laboral, por prestar su servicios a las dos primeras empresas, ni de manera autónoma para la tercera empresa, completó el tiempo de servicios que le diera derecho a la pensión reclamada, fuera de que la última no incumplió sus compromisos laborales con el trabajador como para de ella predicar solidaridad alguna de terceros. Agregó que el despido en el año 1977 se produjo con justa causa según decisión judicial en firme. Propuso la excepción de prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 11 de junio de 2010, y con ella el Juzgado declaró que la demandada estaba obligada a reconocer la pensión reclamada por el demandante, por cuanto “el derecho está ganado a la luz de la eficacia perentoria del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo y haber demostrado el actor “los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente, para efectos de la solidaridad reclamada en cabeza de la demandada (…)”, a partir del 29 de noviembre de 1989, pero con efectividad desde el 8 de marzo de 2004, por estar prescritas las mesadas pensionales anteriores a esa data. Indicó que su monto sería el de “los parámetros establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para esa época, y en la cuantía que le corresponde teniendo en cuenta los gananciales que le sirven de base para su liquidación, debiendo actualizarse su valor, de tal suerte que con la cantidad que le corresponda se cubra en proporción los ingresos que tenía para esa fecha”, y que el retroactivo pensional debía indexarse “desde el 31 de marzo de 2004 y has (sic) cuando se haga efectivo su pago total”. Absolvió a la demandada “de las demás pretensiones incoadas en su contra” y le impuso el pago de las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cúcuta confirmó la de su inferior, sin lugar a costas.

Para ello, en lo que atañe al recurso, una vez dijo advertir que el problema jurídico del proceso se limitaba a “establecer si las relaciones laborales que unió al demandante para con las empresas (…) fueron asumidas por la demandada y como consecuencia de ello si el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 110 de la convención colectiva de trabajo”, transcribió el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990; algunos fragmentos de la sentencia C-1185 de 2000 de la Corte Constitucional; apartes conceptuales de un autor nacional sobre la figura de la unidad de empresa; y los numerales 4 y 5 de las motivaciones de la Resolución del Ministerio del Trabajo número 000114 de 20 de enero de 1976, para asentar que “no cabe duda que al haberse configurado la unidad de empresa aquella asumió todas las responsabilidades laborales respecto de los trabajadores en cuanto hace referencia a estas dos empresas en las que prestó igualmente sus servicios el trabajador”.

Refirió los tiempos de servicio del actor a las empresas COLPET, SAGOC Y AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., para sostener que “de lo anterior se desprende y como quedó dicho en la resolución ya antes mencionada la actividad propia de la demandada como de las otras empresas de las cuales se dio la unidad de empresa lo eran actividades similares, conexas y complementarias propias de la industria del petróleo”, situación que dijo igualmente desprenderse de los testimonios de J.C., P.A.S.A. y G.D.C., concluyó que “le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que efectivamente el trabajador laboró para ECOPETROL de manera directa o indirecta por un tiempo de 21 años, 8 meses y 27 días; y que se da la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto, aún, cuando se indica que el actor laboró para la empresa ANSON (sic) DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. la que por demás está liquidada, lo hizo fue al servicio de la demandada ECOPETROL, conforme la constancia vista a folio 7 del expediente y que esta empresa fue contratista de la demandada como es corroborado por las declaraciones recepcionadas en el curso del proceso, por lo que al tratarse de las mismas actividades desarrolladas entre la una y la otra existe la relación de causalidad declarada por el a quo por consecuencia la solidaridad contemplada en la norma antes señaladas (sic)”.

Trajo a colación el contenido del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, el cual aseveró fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 de 2001, para argüir que los trabajadores de los contratistas independientes gozan de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de la empresa beneficiaria.

Agregó que por no estar el actor afiliado a un fondo de pensiones para la época en que prestó sus servicios, como se desprendía de las constancias de no afiliación allegadas por el mismo y el testimonio de J.C., y haber prestado sus servicios a la industria del petróleo, debía tener derecho a la pensión de acuerdo a la disposición citada, porque el cargo desempeñado “se encuentra dentro del cuadro de clasificaciones de nómina convencional allegado por la misma empresa (fl 117)”.

V. EL RECURSO ...

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