Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41505 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520142

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41505 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente41505
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

C

República de Colombia


asación Radicación No. 41505

L

Corte Suprema de Justicia

uis F.F.G.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 302





Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).





ASUNTO:



La S. resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis F.F.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de fraude a resolución judicial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:



El 9 de diciembre de 2005, el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió en segunda instancia la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Orjuela Castillo, amparando su derecho fundamental a la libre asociación y disponiendo que en el término de 48 horas la sociedad In & Co Ltda., a través de su representante legal o quien hiciera sus veces, tramitara y aceptara su retiro como socio.


Como quiera que la orden no fue cumplida, se dio inicio al incidente que resolvió el 15 de marzo de 2007 el Juzgado 27 Civil Municipal, declarando el desacato al fallo e imponiendo sanción de arresto y multa al representante legal de la compañía Luis F.F.G., la que consultada fue confirmada [el 1 de abril siguiente] por el ad quem. A partir de esta decisión se inició la investigación penal.”



Con fundamento en lo anterior, el 1 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se declaró en contumacia a Luis F.F.G., tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación como autor de la conducta punible de fraude a resolución judicial.



El 15 de abril de 2011, ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se acusó al incriminado por la conducta punible por la que se le formuló imputación.



Tramitado el juicio oral, el 14 de diciembre de 2012 se condenó al procesado a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlo autor de la conducta punible por la que se le acusó, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



Ese fallo fue apelado por el apoderado del incriminado y el 5 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.



Contra esa determinación el abogado del implicado presentó recurso de casación.



LA DEMANDA:



Está integrada por cinco censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo: (Principal)



Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación del derecho de defensa, por cuanto estima que no fue incorporada al juicio oral la estipulación probatoria No. 13, a pesar de que fue acordada entre la Fiscalía y su antecesor.



Con el propósito de dar sustento a la censura, inicialmente indica que para predicar la conducta punible de fraude a resolución judicial no basta con demostrar el simple incumplimiento de una determinada decisión de esa naturaleza, sino que se requiere establecer si el mismo es doloso.



Al respecto añade que si bien la disposición que recoge el delito en mención no refiere los medios que sirven para sustraerse al cumplimiento de la resolución judicial, visto su nomen juris se desprende que deben ser fraudulentos, es decir, acudiendo al engaño, al ardid, a la astucia o a la maquinación.



En esa medida, expresa que para condenar al procesado se requería probar, más allá de toda duda razonable, que conocía la orden judicial y aún así decidió no acatarla.



Así las cosas, aduce que en la audiencia preparatoria la Fiscalía y la defensa manifestaron que en el juicio oral presentarían un total de 13 estipulaciones, de manera que la última consistiría en que se daría por probado el hecho de que el 14 de diciembre de 2006 el procesado se había notificado personalmente en la ciudad de Atlanta (EEUU), a través del consulado, del auto del 14 de junio anterior mediante el cual se disponía la iniciación del incidente de desacato del fallo de tutela.



Agrega el libelista que con tal estipulación probatoria la bancada de la defensa pretendía demostrar que el inculpado únicamente conoció de la acción constitucional en esa oportunidad, así como del referido fallo, pues, a su juicio, la notificación de este último no se realizó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.



En ese sentido, sostiene el demandante que la estipulación en comento era de vital importancia para la teoría del caso de la defensa, pues con ella se pretendía poner de presente el desconocimiento que el implicado tenía del fallo de tutela y por tanto, su ausencia de dolo.



Añade que en la primera sesión de la audiencia del juicio oral la Fiscalía omitió introducir la estipulación No. 13 y si bien la defensa guardó silencio al respecto, el actor estima que aquella era irretractable, según lo ha señalado esta Corporación1.

Aduce que la trascendencia de lo anterior radica en que de haberse introducido tal estipulación, el Tribunal no habría podido cuestionar la afirmación del acusado según la cual, solamente se enteró del fallo de tutela al ser notificado de la iniciación del incidente de desacato y, a su vez, el ad quem tampoco habría podido afirmar que el acusado sabía con antelación de tal fallo, para lo cual el censor trae criterio de autoridad2.



De otra parte, el actor asegura que a partir de la estipulación omitida se habría concluido que una vez el inculpado conoció del fallo de tutela, procedió a darle cumplimiento en su calidad de representante legal de la sociedad In & Co Ltda.



Una vez hace referencia al principio lógico antecedente-consecuente con el propósito de expresar que hasta tanto no se hubiera introducido la estipulación No. 13 no era posible continuar con el juicio oral, afirma que como esto no ocurrió en el caso particular, de allí se deriva la nulidad de la actuación al resultar afectado el derecho de defensa.



Luego de efectuar un recuento de los principios que gobiernan las nulidades y de señalar que en el sub judice se desconocieron los artículos 10 y 356 de la Ley 906 de 2004, solicita casar la sentencia e invalidar lo actuado desde el momento en que se dio inicio a la práctica de pruebas en el juicio oral.

Segundo cargo: (subsidiario)



Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto considera que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la valoración de la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 454 del Código Penal, así como a la correlativa falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.



Con el propósito de dar sustento al reparo, sostiene que el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba, por cuanto dio por demostrado sin estarlo, que el procesado conoció oportunamente del fallo de tutela, pues si bien afirmó que se constató que se le enviaron comunicaciones al lugar que aparecía como de su ubicación, en realidad no existe certeza ni medio de convicción que así lo haya indicado, como tampoco lo hay de que en efecto las recibió y por tanto supo del fallo en cita antes del 14 de diciembre de 2006, fecha en la que se enteró de la apertura del incidente de desacato.



Asegura que si bien no se pretende desconocer la validez del fallo de tutela por razón de su notificación, lo que la defensa quiere significar es que para la configuración del delito de fraude a resolución judicial es necesario establecer si se dan sus elementos, en particular el subjetivo, y por ello resultaba necesario establecer si efectivamente existió prueba de que el procesado sabía de la decisión de amparo.

Por tanto, en sentir del demandante, a pesar de que se debió demostrar, más allá de toda duda razonable, que el acusado supo antes del 14 de diciembre de 2006 del fallo de tutela y ello no ocurrió, pues no hay prueba que así lo indique, entonces no era posible predicarle el delito atrás mencionado.



En esa medida, asegura que al no estar probado que el enjuiciado sabía del fallo de tutela, el Tribunal desconoció la máxima de la experiencia según la cual nadie está obligado a lo imposible.



Así mismo, aduce que el ad quem dejó de lado el contenido del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, en particular por cuanto ha debido presumir la inocencia del implicado y no invertir la carga de la prueba imponiéndole demostrar que no conocía del fallo de tutela.



De otra parte, el censor alega que el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación al apreciar la estipulación No. 1, por cuanto no dio por probado estándolo, que el procesado una vez se enteró del fallo de tutela, le dio cumplimiento.



Al respecto indica que aun cuando con la referida estipulación se dio por acreditado que en el fallo de tutela se ordenaba tramitar y aceptar, dentro de las 48 horas siguientes, la solicitud de retiro de Jorge Eliécer Orjuela Castillo como socio de In & Co Ltda., el Tribunal la tergiverso al afirmar que el incriminado debía aceptar el ofrecimiento de venta que en desarrollo de dicho trámite realizó el primero en cita.



En esa medida, a juicio del defensor el hecho de que su representado no hubiese aceptado el precio de ofrecimiento...

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