Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38350 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38350 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente38350
Número de sentenciaSL651-2013
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 651-2013

R.icación No. 38350

Acta No. 28

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra y en contra de la empresa C.C.S., por los señores A.D.M., J.A.F.F. y J.D.C.M..

ANTECEDENTES

Los señores A.D.M., J.A.F.F. y J.D.C.M. presentaron demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener que se reconociera la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, que los había vinculado con la sociedad C.C.S. y respecto de la cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., debía responder de manera solidaria. Con fundamento en tales premisas, solicitaron el reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, reintegro de los valores descontados y no pagados al sistema de seguridad social, indemnización por la no consignación de cesantías e indexación.

Señalaron, para tales efectos, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le adjudicó a la empresa C.C.S. una obra de ampliación y conducción de agua potable, que se identificaba concretamente como “(…) la conducción Vitelma – Jalisco, variante L.–.V. e interconexión Vitelma – Monteblanco (…)”; que esa construcción era de propiedad de la Empresa de Acueducto y hacía parte de sus actividades normales; que el 3 de marzo de 1997 se suscribió el acta de iniciación y, por medio de la Resolución No. 0655 de 3 de junio de 1998, el contrato fue rescindido, por el incumplimiento de la sociedad contratista; que nada se dijo frente a la póliza de cumplimiento de salarios y prestaciones, ni sobre los paz y salvos que debían ser expedidos por el SENA y por el Ministerio de Trabajo.

Indicaron también que, en el desarrollo de la referida obra, la sociedad C.C.S. los vinculó por medio de contrato de trabajo, en los siguientes términos:

A.D.M.: Desde el 7 de abril de 1997 hasta el 16 de marzo de 1998, cuando fue despedido sin justa causa. Tenía el cargo de soldador profesional y recibía como salario la suma de $1.100.000.oo.

J.A.F.F.: Desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 3 de mayo de 1998, cuando fue despedido sin justa causa. Desempeñaba el cargo de “Topógrafo Frente Vitelma” y recibía como salario la suma de $650.000.oo.

J.D.C.M.: Desde el 25 de mayo de 1997 hasta el 13 de abril de 1998, cuando fue despedido sin justa causa. Ocupaba el cargo de “Ayudante V.J. y recibía como salario la suma de $240.000.oo.

Agregaron que cumplieron sus labores en forma directa y personal, además de que atendían órdenes y horarios, de manera que estaban continuamente subordinados; que, a pesar de haber sido afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social y de que se les efectuaban descuentos sobre sus salarios, su empleador no había pagado las respectivas cotizaciones, de manera que los había dejado desprotegidos; que tampoco les suministraron dotaciones, ni los afiliaron a una Caja de Compensación Familiar; que no se les había practicado los exámenes médicos de ingreso, no les cancelaron los salarios en las fechas pactadas, ni se había consignado la cesantía en un fondo destinado para tal efecto; que la empresa C.C.S. debía responder por el pago de sus acreencias, por ser el empleador directo, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por ser solidaria; y que C.C.S. había adquirido una póliza con Seguros Cóndor, para garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la constitución de una póliza, para garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de C.C.S. Frente a los demás, observó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la solidaridad, falta de prueba idónea de la calidad de trabajadores del contratista, cobro de lo no debido y prescripción.

La empresa C.C.S., a través de curador ad litem, dijo atenerse a lo que resultara demostrado en el proceso, que no afirmaba ni negaba los hechos y solicitó que, de encontrarse probada alguna excepción, fuera decretada a su favor.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 23 de septiembre de 2005, por medio del cual condenó a las demandadas a pagar solidariamente a los actores salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó en todas sus partes la decisión emitida en la primera instancia.

En la parte que interesa al recurso extraordinario de casación, luego de advertir que el requisito de la reclamación administrativa se encontraba debidamente satisfecho y no podía ser discutido en esa instancia, el Tribunal razonó:

“Pues bien, sea lo primero destacar que, las obligaciones solidarias son aquellas que, a pesar de tener un objeto divisible y pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de pagar toda la deuda o facultan a cada acreedor para exigir la totalidad del crédito (art. 1568 y ss C.C.); así, es de la esencia de la solidaridad, como excepción a la regla general de las obligaciones divisibles, el que el deudor solidario responda por la totalidad de la obligación, hecho que no le impide al deudor solidario, que ha pagado, repetir contra los demás deudores sus partes o cuotas en la deuda; sus fuentes son el acto jurídico y la ley, conforme lo expresa el inciso 2º del artículo 1568, que reza “en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces, la obligación es solidaria o in solidum; de lo cual se infiere que, a falta de ley que establezca la solidaridad, ya sea activa o pasiva, para que ésta exista es indispensable una disposición expresa del testamento o el acuerdo de voluntades, pues la solidaridad no se presume (inc. 3º art. 1568).

En materia laboral, las disposiciones sustantivas contemplan expresamente esta figura, en su art. 34, al resaltar que (…)

En el caso de autos se observa que, el obligado principal lo es C.C.S., en su calidad de empleador directo, quien efectuó la contratación laboral de los demandantes a fin de dirigir la obra contenida en el contrato 1-01-7000-0092-96, suscrito con LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, siendo su finalidad la construcción de la conducción Vitelma – Jalisco, V.L.–.V. y Línea de Interconexión Vitelma – Monteblanco, (fl. 246-309).

Significa lo anterior, que la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, fue convocada al proceso sobre la base de la solidaridad prevista en el artículo 34 del citado Código, por ser “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”.

Así las cosas, contrariamente a lo expuesto por la demandada apelante, observa la Sala que las obras constitutivas del objeto del contrato de obra suscrito entre C.C. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, visible a folios 246 y ss, son inherentes a las actividades propias del objeto social de la solidaria, en la medida en que esta última esta (sic) destinada a prestar un servicio público, eficiente, permanente y de gran calidad, como es el de suministrar el agua potable a los habitantes de todas las localidades de Bogotá, para lo cual debe contar con suficientes conducciones hídricas, que le permitan a toda la comunidad acceder a este servicio, obras que, en parte, fueron realizada (sic) por C.C. a favor de de (sic) la Empresa de Acueducto, en cumplimiento del contrato de obra, a que hemos hecho alusión, y para cuya ejecución el contratista vinculó los servicios del demandante, hecho que quedó debidamente acreditado en el proceso, de donde fácil resulta concluir que, en el caso en estudio, operó el fenómeno de la solidaridad prevista por el art. 34 del C.P.T.S.S., entre C.C.S. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por encontrarse plenamente demostrados los presupuestos consagrados en la citada norma, en...

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