Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23697 de 27 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552520614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23697 de 27 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente23697
Fecha27 Abril 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 23697

Acta No. 44

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON SARMIENTO contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-

I. ANTECEDENTES

WILSON SARMIENTO demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-, para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a otro de igual o mayor categoría, a pagarle los salarios dejados de percibir y a que se declarara que no hubo solución de continuidad en su labor; en subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa o, en su defecto, la indemnización legal, la pensión de jubilación convencional y la indemnización moratoria, aduciendo para ello que mediante Resolución 0058, que fue confirmada, el 14 de febrero de 1996 la empleadora le dio por terminado, “unilateralmente y sin previo aviso” (folio 6), y sin que hubiera observado el procedimiento convencional pactado con el sindicato de trabajadores de la empresa al que estaba afiliado, el contrato de trabajo que venía cumpliendo desde el 10 de septiembre de 1974 como ‘Tecnólogo’ de la empresa “con una conducta intachable a todas luces” (folio 7), por lo cual, además de reintegrarlo, debe concederle la pensión de jubilación convencional por más de 20 años de servicio y haber sido despedido sin justa causa.

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-, aun cuando aceptó la prestación de servicios que el actor alegó, se opuso a sus pretensiones aduciendo que lo despidió por cuanto en la investigación disciplinaria que en su contra adelantó quedó establecido que incurrió en las faltas previstas en los artículos 77, literales e y j, y 83, numerales 5º y 8º, del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, pues, “al efectuar la revisión a las instalaciones hidráulicas del inmueble ..., solicitó y recibió la suma de veinte mil pesos ($20.000,oo) del usuario” (folio 45). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligaciones reclamadas’ e ‘inexistencia del derecho para acceder a la pensión de jubilación’ (folio 47).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 13 de septiembre de 2001, accedió a las pretensiones principales del demandante e impuso costas a la demandada; decisión que apelada por ésta fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación para, en su lugar, absolverla “de todas y cada una de las peticiones principales y subsidiarias, contenidas en la demanda que instauró el sr Wilson Sarmiento” (folio 264), a quien impuso costas de la primera instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para revocar la decisión del juez de primer grado el Tribunal, en lo que es pertinente al recurso, en suma, concluyó que: 1º) no obstante el actor al aducir que su despido se produjo sin cumplir la empleadora el procedimiento estipulado en la convención colectiva de trabajo, “en desarrollo de la carga de la prueba, le correspondía ... indicar en su demanda, de manera expresa y concreta, cual(sic) de los trámites convencionales en su sentir desconoció el Tribunal, sin embargo no lo dijo” (folio251); 2º), a pesar de la anterior falencia, “de todas maneras observa la Sala, que ni siquiera el sindicato en el trámite del proceso disciplinario, invocó desconocimiento del trámite consagrado en la convención colectiva, y de los cuadernos anexos, por el contrario se desprende de manera clara e inequívoca, que la entidad se ciñó en un todo a lo consagrado en el artículo 47º (fl 34 anexo 2º) de la convención colectiva de trabajo de 1994, vigente para la fecha de los hechos investigados” (folios 251 a 252); 3º) si el incumplimiento del procedimiento disciplinario se atribuye a no haberse suspendido por existir prejudicialidad penal, lo cierto es que esa negativa “fue acertada y encuentra sustento en el art 48 numeral 5º del Decreto 2127 de 1945” (folio 252), que consagró como causa de despido la ejecución de actos inmorales por el trabajador, y “la terminación del contrato por parte de la entidad no fue en sí misma por existencia de hecho delictuoso, sino que como se anotó, se invocó(sic) actos delictuosos” (folios 252 a 253); 4º) fuera de no requerirse sentencia penal para que proceda el despido, tal y como lo asentó la Corte en sentencias de 20 de septiembre de 1974 y 28 de febrero de 1979, de las cuales algunos apartes transcribió, la aportada al proceso tampoco tiene valor probatorio porque se allegó “de manera informal, es decir, sin la constancia de ley sobre su autenticidad y ejecutoria, requisitos que exige la Sala al estarse en presencia, no de documento privado sino de documento público” (folio 153); 5º) “la valoración que dio la entidad a las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, fue acertada, y consecuencia de un raciocinio lógico” (folio 277); 6º) “la convicción íntima de la empresa y del sindicato en el proceso disciplinario, en relación al actor, es que se incurrió en los hechos investigados, la discrepancia solo fue en la decisión a tomar, suspensión o terminación del contrato, por lo cual, conforme a lo pactado en la convención colectiva, correspondía al Gerente General de la demandada dirimir el empate, lo cual realizó por Resolución No 0058 de febrero 14 de 1996” (258); 7º) adicional a ser acertada la decisión adoptada en el proceso disciplinario atendidos los medios de convicción que allí se aportaron, “la hoja de vida del actor demuestra que fue investigado en varias oportunidades por hechos similares al que dio lugar a la terminación del contrato, lo que si bien no puede constituir antecedentes en sí mismos, implica indicios del proceder del actor, que solamente fue posible probar en el proceso disciplinario” (folio 262); y 8º) amén de todo lo anterior, la condena penal acreditada en el proceso, impuesta al demandante por incurrir en el delito de falsedad material agravada por simular la condición de empleado de la demandada aún después de haber sido desvinculado del servicio para aprovechamiento económico en su beneficio, “por sí sola, haría imposible el reintegro” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 9 a 25 cuaderno 6), que fue replicado (folios 87 a 92 cuaderno 6), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del juzgado “en todas sus partes” (folio 12 cuaderno 6).

Para el efecto le formula dos cargos que, en atención a la similitud de sus características e identidad de objeto, así como los defectos que la demanda en general y cada uno de ellos en particular presentan, la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por “aplicación indebida de la ley sustantiva artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente con concordancia con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1955(sic) y en relación con las del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y las correspondientes al Decreto 797 de 1949 que sustituye el articulo 52 del decreto 2127 de 1945. Artículo 53 de la Constitución Política (folios 12 a 13 cuaderno 6); y su demostración se reduce a la afirmación del recurrente de que discrepa del fallo del Tribunal en cuanto “desconoce lo preceptuado en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente o va en rebeldía contra él” (folio 13 cuaderno de la Corte), pues, en ese precepto se acordó “no dar aplicación a la legislación que venía desde 1945, es decir la Ley 6ª, su decreto reglamentario 2127 y las correspondientes al decreto 797 de 1949” (folio 14 cuaderno 6), proceder que viola el artículo 53 de la Constitución Política “en cuanto que, no aplicó la norma más favorable, siendo que la convención es una ley para las partes” (ibídem). Por eso, remata, “la vía para esta impugnación es la directa” (ibídem). En apoyo de su afirmación transcribe un aparte de la sentencia de la extinguida Sección Segunda de esta Sala de la Corte de 24 de octubre de 1985.

SEGUNDO CARGO

En este ataque acusa la sentencia, tal cual está textualmente dicho en la demanda, “por violación...

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