Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23373 de 27 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552520626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23373 de 27 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha27 Abril 2005
Número de expediente23373
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 23373

Acta No. 44

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EDITORIAL EL GLOBO S. A., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en el proceso promovido por ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR.


I. ANTECEDENTES

ANA ELIZABETH L.B., instauró demanda ordinaria laboral para que EDITORIAL EL GLOBO S. A. fuera condenada, previa declaratoria de despido injusto, a reintegrarla “al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido” (folio 2 cuaderno 1); y en consecuencia, al pago de los salarios dejados de pagar, desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro.


Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 23 de abril de 1.990 hasta el 31 de marzo de 2000 cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral; que se desempeñó como ‘Coordinador de Contabilidad’; con un salario promedio durante el último año de servicios de $2’235.136.oo; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que la vigente al momento del despido Cláusula 10, “prohibía a la empresa despedir sin justa causa a sus trabajadores durante el año 2000, mientras no se hubiera hecho un aumento mínimo del 9.23% a los salarios básicos de todos los trabajadores”; que al momento del despido, la demandada no le había efectuado el mencionado aumento salarial, por lo que el despido carece de validez y eficacia, al haberse efectuado “contra la expresa disposición en la cláusula convencional citada” (folio 4 ibídem).


EDITORIAL EL GLOBO S. A., al contestar, aceptó los extremos de la relación laboral, el último salario devengado y el cargo desempeñado por la accionante, agregando que “el coordinador de contabilidad detenta un cargo directivo” (folio 22, ibídem). Negó los demás hechos señalando que la demandante no estaba cobijada por la garantía de estabilidad estipulada en la cláusula 10ª de la Convención Colectiva de Trabajo. Propuso la excepción previa de cláusula compromisoria y las de fondo que denominó “buena fe”, “prescripción” y “transacción y cosa juzgada” (folios 23 y 24 ibídem)

Mediante fallo de 25 de abril de 2.003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de “todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra” (folio 144 ibídem), e impuso costas a la demandante.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal, revocó la decisión del A quo, y en su lugar condenó a la demandada, a reintegrar a la demandante, “al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, el 31 de marzo de 2000, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo el reintegro” (folio 165 ibídem).


El Tribunal concluyó que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de marzo de 2000 (folio 163 ibídem), y gozaba del beneficio de estabilidad laboral consagrado así en su cláusula décima:


“A partir de la firma de la presente convención y teniendo en cuenta la excepción contemplada en el ACTA EXTRACONVENCIONAL, la empresa no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa, no provocará ni negociará renuncias de trabajadores a menos que la intención de renunciar sea del trabajador.


La estabilidad que aquí se garantiza tendrá vigencia durante el año 2000, mientras no se haya hecho un aumento mínimo del 9.23% a los salarios básicos de todos los trabajadores de la empresa, con excepción de los directivos de la empresa y de aquellos trabajadores que en concreto determine la comisión negociadora...” (folio 160 ibídem).


Conclusión a la que dijo haber llegado, al no encontrar prueba alguna en el expediente, que demostrara que el cargo desempeñado por la actora, ostentaba la calidad de directiva; que el Acta de Acuerdo Extraconvencional, suscrita el 24 de abril de 2000 carece de validez “por ser posterior a la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, 31 de marzo de 2000, como consta en la comunicación que obra a fl. 84 y, de otra, por cuanto, como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia (...), el mandato conferido a los negociadores de un conflicto de trabajo cesa al resolverse el conflicto ya sea porque se firme la convención o pacto colectivo o quede en firme el laudo arbitral correspondiente y a partir de ese momento ya no tendrían poder de representar al sindicato mandante” (folio 161 ibídem). Para el efecto cita la sentencia de la Corte de 31 de mayo de 1995, Radicación 7453.

Señaló, que la actora efectuó los aportes sindicales correspondientes, de acuerdo a la certificación de folio 101, expedida por el P. y Tesorero del Sindicato, y a los reportes de nómina, obrantes a folios 119 a 133, donde constan los descuentos por este concepto.


Aseveró que no existe prueba en el expediente que demuestre que la demandada reajustó los salarios de los trabajadores en el porcentaje acordado, por lo menos antes del 31 de marzo de 2000, fecha en la que se efectuó el despido de la demandante, situación que acepta el propio representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte de folio 108, ya que de la respuesta a la quinta pregunta “se desprende que tan solo hasta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que obra a f. 30, fechada el 15 de abril de 2000, se le pagó un retroactivo del sueldo por valor de $146.643.oo” (folio 163 ibídem).


Para determinar los efectos de la prohibición de despido, el Tribunal se apoyó en los principios de estabilidad del empleo, y de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional y en la regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1620 del C.C., con base en ello, adujo, que la prohibición de despido contenida en la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo, es ley para las partes y por lo tanto de obligatorio cumplimiento según lo preceptuado por el artículo 1602 del C.C., de tal forma que su inobservancia constituye un objeto ilícito, quedando el acto afectado de nulidad absoluta y por lo tanto desprovisto de toda eficacia jurídica de acuerdo al artículo 1741 del C.C., y por lo mismo, esa nulidad, otorga a las partes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían de no haberse producido el acto nulo.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 26 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 31 a 39 ibídem), la sociedad recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en instancia, confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia.


Con tal propósito le formula dos cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, “los artículos 432, 432(sic), 435 del C.S.T., 16, 1519, 1524, 1602, 1618, 1620, 1746, 1757 y 2189 del C.C. y 53 de la C. N.“ (ibídem).


Señalando como errores de hecho, los siguientes:


1) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el “ACTA DE ACUERDO EXTRACONVENCIONAL” es escindible de la Convención Colectiva de Trabajo y que por tanto aquella carece...

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