Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00468-00 de 21 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520874

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00468-00 de 21 de Marzo de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha21 Marzo 2013
Número de expediente1100102030002013-00468-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

Ref.:1100102030002013-00468-00

Procede la Corte a resolver el recurso de queja de la demandante frente al auto de 10 de diciembre de 2012 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que no concedió el de casación del fallo de 31 de julio anterior, dictado dentro del proceso agrario de pertenencia de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra M.P.J.C., herederos indeterminados de L.R. y personas desconocidas.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó declarar que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, “que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 kv de los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y Circo-Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizadas en el departamento de Cundinamarca”, en una extensión superficiaria de 14.176 m² sobre el predio “Quebradagrande” del que son titulares los demandados, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 160-0000009019 y registro catastral 25297000000080076 (folios 54 al 69, cuaderno 1).

2.- Notificada del admisorio M.P.J.C., no se opuso a la inscripción del gravamen por su connotación legal, pero solicitó ordenar de manera previa el pago de la correspondiente indemnización y propuso las excepciones de “inexistencia de la prescripción solicitada por el demandante” y “derecho a indemnización” (folios 72 al 80, cuaderno 1). El curador de los indeterminados expresó que se atenía a lo que resultare probado y formuló las defensas de mérito que llamó “excepción genérica que trata el art. 306 del C.P.C.y “Petición de pago de la indemnización de perjuicios” (folios 81 al 84 ídem).

3.- El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá profirió sentencia en la que declaró infundadas las defensas y accedió a lo pedido en el libelo (folios 85 al 106, cuaderno 1). El 31 de julio de 2012, el superior, al desatar la apelación de M.P.J.C., la revocó y negó las pretensiones (folios 37 al 45 cuaderno 4).

4.- La empresa de energía interpuso casación el 8 de agosto siguiente (folio 46, cuaderno 4).

5.- El ad quem designó perito para justipreciar el interés de la impugnante (folio 50, cuaderno 4), auxiliar que rindió informe conceptuando que “el valor total del lote de terreno objeto de servidumbre mas sus correspondientes inmuebles por destinación ascienden a la suma de seiscientos setenta y dos millones doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($672’289.400.00)” (folios 59 al 88, cuaderno 4).

6.- En proveído de 10 de diciembre pasado se negó el recurso extraordinario considerando que “el valor del área afectada por la servidumbre que se pretende imponer es de $52.451.200,oo y el valor de la infraestructura instalada en el sitio, asciende a $619.838.200, rubros que sumados valen $672.289.400,oo. Sin embargo, el presunto perjuicio sufrido por la empresa demandante se circunscribe al valor del área donde se construyó la torre y su cableado y no a éstas últimas, que son de propiedad de la empresa. Como la franja de terreno fue avaluada en la suma de $52.451.200, esta cuantía es insuficiente para conceder del (sic) recurso de casación, el cual deberá denegarse, por esta razón.” (folio 94, cuaderno 4).

7.- La parte vencida propuso reposición por cuanto “la decisión adoptada (…) no obedece realmente al asunto sometido a examen, difiere sustancial y materialmente del dictamen pericial que se rindió en esta sede para el efecto, y por contera lo descontextualiza, lo desconoce tajantemente, estableciendo y radicando un interés jurídico en cabeza de la parte que represento que, en realidad, no es el que ostenta en el proceso que nos ocupa…” porque “ no es viable, ni se trata entonces de escindir la servidumbre de conducción de energía eléctrica de la infraestructura de transmisión de energía que la produce, y que como vimos, hace parte integrante de la misma, sino legalizar y poner a salvo tanto la operación de conducción de energía eléctrica, como los elementos que, repito, al producen y componen…”. En subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folios 100 al 11, cuaderno 4).

8.- Mediante auto de 26 de septiembre el juzgador no repuso el proveído impugnado, toda vez que “…la pretensión de la demanda, se contrae a obtener la declaración de prescripción de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, que afecta al predio sirviente; por lo tanto, el valor del agravio sufrido por la demandante vencida, es el que corresponde al valor de la franja de terreno, donde la empresa construyó la torre y el respectivo cableado, ambos bienes de propiedad de la empresa, por lo tanto, este valor no puede incluirse como perjuicio eventual sufrido por la demandante porque dicho valor nunca ha salido de su patrimonio y sobre ellos no recae el litigio”, y ordenó la expedición de copias solicitadas.

9.- El 4 de febrero de 2013 se suministraron las expensas necesarias para tomar las reproducciones indicadas y el 21 se fijó en lista la advertencia de que estaban disponibles para su retiro, lo que la interesada hizo el día siguiente (folios 116 y 117, cuaderno 4).

10.- El 26 del mismo mes se presentó escrito sustentando la queja, oportunamente, con el argumento de que “…es incontrovertible que el avalúo practicado por el señor Perito por la suma de $619.838.200, respecto de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con servidumbre, que origina y da nacimiento a la afectación, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a mi representada, ya que esa infraestructura, por razón de la sentencia del ad quem, ha quedado sin respaldo jurídico que la avale, que la proteja, convirtiéndose en un activo irregular, sin el acto jurídico que la ampare, que no es otro que la anotación registral de la servidumbre que se deriva de esa infraestructura. Siendo esto último bastante superior a la cuantía fijada para recurrir en casación” (folios 1 al 15).

11.- Secretaría corrió el correspondiente traslado los días 4 y 5 de marzo de 2013, y los contradictores guardaron silencio (folios 18 y 19).

CONSIDERACIONES

1.- La presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055.

2.- La categoría extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del interés de quien se considera lesionado con el fallo, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.

Así lo tiene establecido la Corte al señalar que “sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P.C., modificado por la Ley 592 de 2000) (…) En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante” (auto de 20 de abril de 2009, exp. 2008-01910).

3.- Para el trámite de los asuntos agrarios, al que se contrae el que es objeto de estudio, se expidió el Decreto 2303 de 1989 que en su artículo 50 advierte que “procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda...

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