Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29093 de 25 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552521142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29093 de 25 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Junio 2007
Número de expediente29093
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 29093

Acta No. 48

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.D.J.M. (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El accionante cuestiona la sentencia recurrida mediante la cual el Tribunal, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, confirmó la absolución del a quo respecto de la pensión sanción deprecada.

En la demanda inicial solicitó, en esencia, se condenara a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Para este efecto alegó haber laborado desde el 14 de junio de 1960 hasta el 31 de julio de 1986, para un tiempo de 26 años, 1 mes y 17 días, y que el contrato había terminado sin justa causa, por lo cual la entidad, en acto conciliatorio, le había pagado indemnización de $3.000.000.

La demandada se opuso a las pretensiones por estimar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. No se refirió a la pensión específica reclamada por el actor sino a la contemplada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo cual absolvió de todas las pretensiones. El Tribunal revocó lo concerniente a la cosa juzgada y confirmó la absolución sobre la pretensión pensional, pero por razones diferentes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, por vía de apelación ejercitada por el accionante, manifestó que la pensión sanción reclamada, y sus consecuencias, no podían entenderse cobijada en la conciliación, lo cual, estimó, no implicaba su prosperidad, porque dijo:

“…dicha pretensión no está llamada a prosperar dado que, como lo expresó el a-quo en la parte motiva de su sentencia, el actor laboró al servicio de la demandada desde el 14 de junio de 1960 a el 30 de julio de 1986, es decir, por espacio superior a los 26 años, y es sabido que la jurisprudencia laboral reiterada y uniforme al respecto, ha concluido que, la pensión sanción consagrada en el art 8° de la ley 171/61, no comprende la prestación de servicios de un trabajador por 20 o mas años de servicio, pues precisamente el fin de esa pensión sanción es indemnizar al trabajador y sancionar al empleador que con la decisión injusta e ilegal de desvincular al trabajador, le impidió acceder a una pensión plena de jubilación.”

“Demostrado entonces que el trabajador laboró al servicio del mismo empleador por espacio superior a los 20 años, no procede la pensión sanción reclamada,…”

“Así las cosas es imperativo confirmar la sentencia…en cuanto…absolvió…de la pensión sanción…” (Resalta la S.).

EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 11 a 63 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 75 a 80 ibídem), la parte recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y condene a la demandada a pagar al actor la pensión sanción prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde cuando cumplió 50 años de edad, hasta cuando obtuviere la de vejez del ISS, más reajustes anuales, intereses de mora y costas.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente, tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la finalidad conjunta y la argumentación compartida.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por violación directa de los artículos 1, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 8° de la Ley 171 de 1961; 6° literal h y 8° del Decreto 2351 de 1965; 48, 53, 84, 228 y 230 de la Carta; 14, 20, 21, 259 y 260 del CST; 1618, 1624 y 1496 del C.C. y 6° del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985), “por no haber sido aplicadas siendo necesario hacerlo”.

En el desarrollo del cargo, la acusación expresa que el Tribunal había citado apartes de sentencia de esta S. proferida el 10 de diciembre de 1982, de la cual trascribió presuntos apartes. Aunque tal transcripción corresponde a la temática discutida en el proceso, la realidad es que el ad quem no la citó al fundamentar su decisión.

A continuación el censor expone que, en cuanto a los argumentos en que se apuntala la sentencia censurada, se propone demostrar, de un lado, que no existe límite de tiempo de servicios prestados por el trabajador, después de haber servido 15 años, como lo indica el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, así fueren superiores a los 20 años, para conformar la existencia del derecho a la pensión sanción y, de otro, que ésta corre por cuenta exclusiva de la patronal a partir de los 50 años de edad del trabajador, cuando el despido se hizo después de 15 años de servicios al mismo patrono, y no por cuenta del ISS cuando el trabajador cumpla los 60 años de edad y 1000 semanas exigidas por el Instituto.

En cuanto a lo primero, cita el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) años de edad…”), y arguye que el legislador no puso requisitos adicionales en cuanto al término de servicios posteriores a los quince años, y que en consecuencia el intérprete no puede reducir el derecho con el ánimo de fijar su contenido, al limitar el derecho adquirido del trabajador cuando se le pone un término máximo de 20 años que no está contenido en la norma.

Manifiesta que el ad quem impuso su criterio con la aplicación de una jurisprudencia de 10 de diciembre de 1982, anterior a la actual Carta, decisión que, dice, es contraria al artículo 84 de ésta, relativo a que las autoridades no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho ya reglamentado de manera general.

Cita una jurisprudencia de la S. (rad. 2993).

En cuanto a lo segundo, nuevamente le atribuye al juez de alzada el haber negado el derecho con base en otra jurisprudencia de esta S., relativa a que cuando el trabajador tiene menos de 10 años de servicios a 1 de enero de 1967 debe ser pensionado por el ISS al cumplir 60 años de edad, con 1000 semanas cotizadas, y que así, dice, se desconoce y menoscaba el derecho a la pensión sanción prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que en su contenido, afirma, corre por cuenta de la patronal a partir de los 50 años de edad del trabajador, cuando el despido se hizo después de 15 años de servicios al mismo patrono.

Concluye con la manifestación de que se reclama es el derecho a pensionarse con los 50 años que establece la norma, que no pueden ser modificados o reducidos por el fallador, ya que la norma no revocó la edad sino que disminuyó la sanción establecida en contra del patrono, sanción que solo se reduciría si el patrono continua aportando al ISS para los riesgos de IVM después del despido, hasta completar las...

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