Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24738 de 23 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552521286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24738 de 23 de Agosto de 2005

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente24738
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.24738

Acta No.73

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2004, en el proceso que promovió F.J.C.A..

ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se declare que el acto de terminación del contrato fue ilegal, “por inobservancia del trámite convencional” e injusto, “por inexistencia de causales materiales”, y como consecuencia de tal declaración, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrarlo con el pago de los salarios dejados de recibir desde la fecha del despido, a título de indemnización de perjuicios, de conformidad con la convención colectiva. En subsidio pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, por mora, las cesantías, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones y las costas del proceso.

Afirmó que laboró para el ISS, “por sendos contratos de trabajo”, en forma continua e ininterrumpida, entre el 5 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedido ilegal e injustamente, al informársele que no había presupuesto para celebrar un nuevo contrato; que desempeñaba el cargo de Ayudante de Servicios Generales en la Clínica León XIII, con una asignación salarial básica mensual de $529.000,oo; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m.; que cuando se produjo su desvinculación las relaciones obrero patronales, se gobernaban por una Convención Colectiva de Trabajo, que reglamenta de manera especial la estabilidad y el sistema de contratación en su artículo 5°, el cual transcribió. Se refirió al artículo 105 del mismo estatuto convencional, referente al Comité de Relaciones Laborales; que la empleadora trasgredió el trámite previo a que remiten las disposiciones convencionales; que, toda vez que la entidad patronal, pretermitió el trámite convencional, le asiste el derecho al reintegro, al pago de los salarios y las prestaciones sociales; que por ser deudora de los intereses de la cesantías, cesantías, primas de servicios, vacaciones y primas vacacionales, incurrió en la sanción moratoria conforme al artículo 45 de la convención; que agotó la vía gubernativa.

El ISS se opuso a las pretensiones del actor, admitió que le prestó servicios, pero en la modalidad de contratos administrativos sin subordinación laboral, y con solución de continuidad, mediante varios convenios, mas no uno sólo, por lo que negó los extremos indicados; que no devengó salarios sino honorarios; no estaba sometido a horario, ni tenía superior jerárquico en materia laboral; que dada la ausencia de vinculación laboral, no era beneficiario de la convención colectiva; formuló las excepciones de inexistencia del vínculo jurídico laboral y de obligaciones jurídicas; pago de lo debido por los contratos de servicios independientes y prescripción (folios 127 a 130).

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de febrero de 2004 (folios 313 a 323), condenó al ISS a pagar a C. AMAYA las siguientes sumas: $1.859.178,oo por cesantías; $1.033.035,oo por vacaciones; $1.721.756,oo por prima de vacaciones y $4.297.950 por indemnización por despido injusto. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 4 de mayo de 2004, resolvió las apelaciones interpuestas por las partes; condenó al ISS a reintegrar al accionante y a pagarle los salarios dejados de percibir, sobre un salario mensual de $529.000,oo mensuales a partir del 30 de septiembre de 2000, más las prestaciones sociales causadas durante el lapso que permanezca cesante, con los correspondientes aumentos; las vacaciones y las primas de servicios “en las cuantías deducidas por el Juzgado, conceptos ya causados”. Absolvió “de los restantes cargos formulados por el actor”, salvo la cesantía, frente a la cual declaró la excepción de “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”. Dijo que “Queda así parcialmente CONFIRMADA y REVOCADA la sentencia sometida a revisión”. No impuso costas en la alzada y confirmó las de primera instancia (folios 339 a 358).

El ad quem estableció que el actor se desempeñó como Ayudante de Servicios Generales de la Clínica León XIII, mediante contrato de trabajo y no de prestación de servicios, como lo denominó la entidad demandada, y por ello no dio prosperidad a su apelación. Luego, respecto a la propuesta del actor, para obtener el reintegro, señaló que los servidores de aquella Clínica fueron empleados públicos sólo cuando ella adquirió la naturaleza de Empresa Social del Estado, al expedirse el Decreto 1750 de 2003.

Que como el accionante fue despedido el 30 de septiembre de 2000, antes de la vigencia de esa norma “resulta obvio y palmar que la naturaleza jurídica del cargo .. y por la propia naturaleza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO) quien los desempeñaba, en este caso el actor F.J.C.A., era TRABAJADOR OFICIAL, por mandato legal, circunstancias que mantienen incólume dicho status (Trabajador Oficial), para los fines propuestos en la demanda y, de contera, para aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo, en todo aquello que le sea favorable”; estimó que en este caso se aplica el artículo 60 del C. de P.C., referente a la sucesión procesal en caso de extinción o fusión de la persona jurídica que es parte, y de los efectos de la sentencia aun cuando no comparezca el respectivo sucesor; entones, señaló que la creación de la Empresa Social del Estado no modifica en este evento la situación del demandante, porque las normas de trabajo no tienen efecto retroactivo, de acuerdo con el artículo 16 del C. S. del T, que transcribió. Concluyó así, que al trabajador oficial demandante se le aplican los artículos 3° y 5° de la convención colectiva -los cuales copió- y, encontró procedente el reintegro, pues señaló que “no se le puede impedir el regreso a la entidad accionada”.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Propone el recurrente que se “case parcialmente la sentencia acusada respecto de las condenas que involucra en materia de reintegro y de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el momento del despido y aquel en el cual se restituya al actor a su empleo, y no la case en lo restante, es decir, en lo que hace a la conclusión conforme a la cual el demandante fue despedido sin justa causa, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego confirme el fallo de primer grado con la provisión correspondiente en materia de costas.” (resaltado y subrayado del original, folio 32).

Con ese propósito formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Textualmente lo encabeza así: “La sentencia acusada interpreta erróneamente (violación directa) el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1°, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127de 1945; 3° de la Ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 4° del Decreto 2324 de 1948; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127,468,471, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8°, numeral 5°, 37, 38 y 39 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968; 6° del Decreto 1050 de 1968; 1 ° del Decreto 3130 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 3° del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 2°, 3° y 4° del Decreto 413 de 1980; 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968; 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968; 3° del Decreto-Ley 3135 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de...

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