Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7187 de 2 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552521334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7187 de 2 de Agosto de 2004

Fecha02 Agosto 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 7187

Por cuanto esta Corporación, mediante fallo de 4 de julio de 2002 casó la sentencia de 4 de febrero de 1998 proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Pasto, en el proceso ordinario que J.D. y V.L.E.M. promovieron contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, corresponde ahora en sede de instancia dictar la que debe reemplazar la del tribunal, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado dictada el 23 de julio de 1997 por el juzgado promiscuo del circuito de Samaniego (Nariño) .

Antecedentes

Tal como lo resumió la Corte en aquella oportunidad, el proceso abrió con demanda en que solicitóse condenar al demandado a restituir a la sucesión de A.E.O. un lote de terreno ubicado en Samaniego, de cuyas especificaciones da cuenta tal libelo, junto con los frutos debidos, además de condenárselo a retirar las mejoras que haya plantado en él.

A. como fundamento fáctico de dichas súplicas, lo que enseguida se compendia:

A.E.O. adquirió el bien pretenso mediante escritura pública No. 132 del 1° de abril de 1925 corrida en la notaría segunda de Túquerres, cuya posesión ejerció desde entonces y hasta su fallecimiento ocurrido el 5 de octubre de 1978.

El bien incluye además de una casa vieja poseída en la actualidad por E.M.E., un lote de terreno, justo el que es materia de este proceso, en el que tiene sus instalaciones el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de S. y sobre el cual ejerce posesión.

El demandado compró “los derechos, cuotas y acciones” que sobre tal lote aseguraron tener A.M.E., L. y J.E.O., I.E.V.. de M. y S.E. de M., según escritura pública No. 245 de 23 de marzo de 1979 de la notaría primera de Pasto, contrato en que expresaron los vendedores que esos “derechos y acciones” los adquirieron por herencia de los fallecidos A.E. y A.N.E.O., citando como título antecedente la escritura No. 505 de 7 de septiembre de 1898, otorgada en la notaría de S..

La matrícula inmobiliaria del bien indica que A.E. lo adquirió en "mayor extensión” por escritura No. 505 de 7 de septiembre de 1898 otorgada en la notaría de S.; y lo transfirió en dación en pago a M.M. y Compañía por escritura 245 de 2 de octubre de 1923 de la notaría segunda de Túquerres, la que, a su turno, lo enajenó a favor de A.N.E.O. a través de la escritura No. 132 del 1° de abril de 1925, arriba citada, sin que este último “hubiese realizado ninguna otra transferencia hasta su muerte, por lo que actualmente son dueños de ese inmueble sus herederos”.

Los demandantes fueron reconocidos como herederos de A.E.O. en auto de 23 de abril de 1983, proferido por el juzgado promiscuo del circuito de S..

El demandado contestó con expresa oposición a las pretensiones; amén de negar que el bien haya producido frutos alguna vez dada su destinación, vale decir, el cumplimiento de una función social, donde de por medio está la prestación del servicio público de Bienestar Familiar, pues en él funciona el hogar infantil “Alegre Amanecer”, no puede predicarse identidad entre éste y el detallado en la demanda. Los linderos son diferentes y fuera de ello, asegura, no existe providencia con fuerza de cosa juzgada donde se haya declarado que los mencionados en la demanda y en la escritura pública No. 245 de 1979, sean los mismos.

En otro sentido, cuando el instituto “adquirió los derechos y acciones”, la posesión material del lote la ostentaban sus vendedores, la escritura 245 de 1923, a la que aluden los demandantes, no se encontraba registrada inmobiliariamente al momento en que el ICBF adquirió “los derechos y acciones”, por lo que “no surtió efectos jurídicos que de alguna manera hubiesen ejercido oposición a la enajenación que de los susodichos derechos y acciones realizaron los herederos del señor A.E.”. Tal escritura, así como la 132 de 1° de abril de 1925, vinieron a ser inscritas por disposición de la Superintendencia de Notariado y Registro (Resolución No. 0306 de 28 de enero de 1991, que ordenó corregir la matrícula inmobiliaria 250-0002737). Las únicas anotaciones que antes de eso aparecían son las de las escrituras 505 de 7 de septiembre de 1898, 245 de 23 de septiembre de 1979 y 323 del 13 de agosto de 1985, “instrumentos en los cuales no consta como propietario o poseedor de bien alguno el señor A.E.O.. Es por lo expresado que afirmamos que el señor A.E.O. no tuvo inscrita posesión alguna respecto del inmueble de propiedad del I.C.B.F. en donde funciona el hogar infantil Alegre Amanecer del municipio de S.”.

Y admitió que tiene la posesión “regular” del bien desde el 23 de marzo de 1979, “fecha en la que adquirió dicha posesión con justo título y buena fe”; formulando por último la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio ordinaria”.

  1. La sentencia de primera instancia

    Adelantado el trámite litigioso, la primera instancia terminó con sentencia mediante la cual el juez acogió la excepción de prescripción alegada.

    F. en que si bien campean los requisitos de la reivindicación, cuya constatación hizo a espacio al estudiar la controversia, la posesión del instituto a la presentación de la demanda habíase prolongado por más de diez años, de donde imponíase declarar la prescripción ordinaria extintiva, la que a la postre se invocó.

    Porque, a la verdad -señaló-, al haber mediado justo título traslaticio de dominio en la adquisición del terreno, cual en efecto lo pone de manifiesto la escritura 245 de 23 de marzo de 1979, por la que compró derechos y acciones sobre el bien -instrumento a propósito inscrito en el registro correspondiente-, cuya existencia denota conciencia de haber adquirido los dichos derechos por los medios legales, sin fraude o artimañas, en fin, buena fe, la prescripción ordinaria postulada había de abrirse camino.

  2. La apelación

    Se duele el recurrente de que a despecho de la demostración de las exigencias pertinentes para la reivindicación, haya establecido que la posesión ejercida por el instituto sobre la heredad es regular, y de la mano de conclusión semejante, reconocido haya en su favor la prescripción ordinaria extintiva de dominio invocada en la defensa, pues así resultó confiriéndole un alcance probatorio de justo título que no tiene a la escritura pública N° 245 de 23 de marzo de 1979 de la notaría primera de Pasto (N.), por la cual el demandado adquirió los "derechos y acciones" referidos al bien de manos de quienes se hicieron llamar herederos de A.E.O..

Consideraciones

Entrando derechamente al fondo de la controversia, pues están dadas las condiciones para ello, del fallo apelado resalta antes que nada, que para el juzgador los presupuestos de la reivindicación fueron debidamente acreditados; dominio en los demandantes, posesión en el demandado, identidad entre el bien pretenso y el poseído y la singularidad.

Mas, sábese que estéril vino a ser tal labor, como que al estudiar la excepción de prescripción propuesta dio en concluir que la posesión era regular al anteponerse un justo título en su adquisición; tras ello, solamente le bastó establecer apuntalado en la prueba testimonial y apoyado en otros elementos de persuasión del litigio, que el decenio requerido para extinguir por esa vía la acción incoada había corrido.

Y, tiénese bien claro, la argumentación de que se valió el tribunal para confirmar el fallo del a-quo giró en torno a dicha idea; la de que, por mediar un justo título traslaticio de dominio en la posesión del demandado, resultábale posible invocar con éxito la prescripción ordinaria extintiva, planteamiento que según se vio en las motivaciones expuestas en el despacho del cargo victorioso, constituyó el grueso error...

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