Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4280 de 3 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552521502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4280 de 3 de Junio de 1996

Fecha03 Junio 1996
Número de expedienteEXP. 4280
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RELATORÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



SIMULACION - CLASES / SIMULACION ABSOLUTA Y RELATIVA / RESERVA MENTAL / SIMULACION POR INTERPUESTA PERSONA / MANDATO SIN REPRESENTACION / SIMULACION - PRUEBA / INDICIO / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCION DE ACIERTO Y LEGALIDAD / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL



1) SIMULACION ABSOLUTA: Se presenta cuando el concierto simulatorio entre los partícipes está destinado a crear una apariencia probatoria de un negocio sin contenido real, esto es, a producir la idea de un negocio no querido.

2) SIMULACION RELATIVA: a) Se presenta cuando el negocio simulado o aparentado, esconde total o parcialmente otro negocio, que es el verdaderamente querido, b) Dentro de esta clase de simulación, está la relacionada con la identidad de las partes, la cual ocurre cuando se finge un contrato con un sujeto determinado, cuando en realidad la intención se endereza a celebrarlo con otro que no aparece, pero tenido en cuenta y con su pleno conocimiento. Denominación doctrinaria de los sujetos intervinientes en esta clase de simulación, c) "...Sin el concurso de todos, la simulación no es posible; no basta con el propósito de uno solo, pues con ello se tendría una reserva mental, no una simulación. El acto será válido entre los contratantes..." (La simulación de los Negocios Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, pág. 44). d) Luego, si falta el acuerdo de los tres, no puede existir la simulación relativa en la modalidad de la interposición de persona. En esos casos se está ante una interposición real por la presencia de un mandato oculto, donde el mandatario se hace titular de los derechos que más tarde debe transferir a quien se haya señalado, el mandante o un tercero. Desde luego, que para la doctrina tampoco ha sido ajena como caso de simulación relativa o parcial, disfrazar de compraventa un mandato sin representación, como cuando aquella se finge "tan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación" (Cas. 27 de julio de 1936, XLIV, 336; 24 de octubre de 1936,XLIV, 168; 13 de noviembre de 1939, XLVIII, 15 de diciembre de 1944, LVIIl, 196).

Igual sentido: (c) Casación C.il de 29 de abril de 1971, publicada en la Gaceta Tomo CXXXVIII, pág.314, reiterada en sentencia de 26 de agosto de 1980, Gaceta Tomo CLXVI, pág.98.

3) PRUEBA DE LA SIMULACION: a) A partir de la vigencia del C.P.C., que expresamente derogó el art.1767 del C.C. (art.698), el fenómeno de la simulación puede demostrarse judicialmente, aún ínter partes, con cualquier medio probatorio, b) La prueba más utilizada es la de indicios, c) Requisitos que debe cumplir este medio probatorio (Sentencia de 5 de diciembre de 1975). d) Presunción de acierto de la sentencia dictada del juzgador de instancia tanto en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, como en lo que toca con la aplicación del derecho. Una mejor apreciación de los indicios por parte del censor, uno a uno y en conjunto, constituye un procedimiento carente de la fuerza exigida por la ley para quebrar la sentencia. Se requiere de la demostración de un error del ad quem respecto de una conclusión huérfana por completo, e) "...la simulación cualquiera que sea su alcance, tanto la absoluta como la relativa, debe justificarla quien la alega, bastando en el primer caso con establecer la radical falsedad del negocio en apariencia existente, mientras que el segundo será preciso aducir la prueba que haga patente el contenido del negocio en realidad celebrado..." (Cas.C.. 19 de abril-de 1993, Exp. 3599)

























































CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Referencia: Expediente No. 4280

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá. D.C., tres de junio de mil novecientos noventa y seis (03/06/1996)



D. el recurso de casación interpuesto por la demandante ROSALBA CANO DE KOEHLER, quien obra en nombre propio y en representación del menor M.A.K., contra la sentencia del 28 de octubre de 1992 proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ORDINARIO que promovieron los recurrentes frente a Daniel Hernán M.P., A.K., y la Sociedad A.K. & Cia Ltda" y A. & Cia Ltda.



ANTECEDENTES

I. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 15 C.il del Circuito de Bogotá, R.C.D.K., en su propio nombre y en representación de su menor hijo MARCEL ANDRES K.C., demandó a H.M.P. y a ANDREAS KOEHLER en nombre propio y en calidad de gerente y por tanto representante de la sociedad ANDREAS KOEHLER Y COMPAÑIA LIMITADA- ANKOEHLER y COMPAÑIA LIMITADA, para que previos los trámites de un proceso ORDINARIO de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. El contrato de compraventa celebrado entre R.C.D.K., como vendedora y el demandado D.H.M.P. como comprador, contenido en la escritura pública No. 919 del 13 de febrero de 1989 de la Notaría 5ª de Bogotá, es relativamente simulado, y que el contrato verdaderamente querido por las partes fue un mandato oculto en virtud del cual el aparente comprador debía traspasar posteriormente la propiedad de tal inmueble a una sociedad de familia que debía constituirse entre la demandante, su menor hijo M.A.K.C. y el demandado A.K..

Segunda, Como consecuencia, se declare que la propiedad sobre el inmueble "Piedras Blancas", no ha salido nunca de la propiedad de su dueña R.C. de K..

Tercera. El demandado H.M.P. incumplió de mala fé y en connivencia con el demandado A.K. La obligación de gestionar la constitución de una sociedad entre A. K., R.C. de K. y A.K.C. y la obligación de trasladar a dicha sociedad la aparente propiedad sobre la finca Piedras Blancas.

Tercera, (sic). El contrato de compraventa contenido en la escritura número 3784 del 17 de mayo de 1989 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, es absolutamente simulado, por cuanto no hubo ánimo de compravender, ni precio, sino apenas la apariencia de un contrato con el cual culminó la maniobra dolosa en virtud de la cual se sustrajo al patrimonio de la demandante y su menor hijo la finca Piedras Blancas.

Cuarta. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad ANDREAS KOEHLER Y COMPAÑÍA LTDA., a restituir a la demandante la finca Piedras Blancas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Quinta. Declarar que los demandados obraron con dolo y por tanto son poseedores de mala fE.

Sexta. Se condene a los demandados en forma solidaria a restituir a los demandantes los frutos que haya producido o podido producir el inmueble Piedras Blancas, desde cuando tomaron posesión del mismo hasta cuando lo restituyan a su legítima dueña.

Séptima. Se condene a los demandados a pagar los perjuicios morales y materiales que hayan causado a los demandantes con los actos dolosamente simulados.

Octava. Declarar que la demandante tiene derecho a compensar la suma que se liquide a su favor en este proceso, por concepto de costas, frutos y perjuicios con la suma de $15.000.000.00 que recibió de A.K. como contraprestación para que el inmueble Piedras Blancas quedara de propiedad de la sociedad de familia que se ha debido constituir y no se constituyó.

Novena. Se condene a los demandados en las costas del proceso.

II. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:

1. R. C. de K. era dueña y poseedora del predio rural "Piedras Blancas", comprendido dentro de la indicación especial que la demanda consigna.

2. El inmueble, además de una extensa área rural, cuenta con construcciones y edificaciones apropiadas para la explotación de la industria turística.

3. La demandante y A.K. habían contraído matrimonio civil el 17 de diciembre de 1982 en la ciudad de Nurtingen, República Federal de Alemania.

4. Dentro del matrimonio hubo un hijo de nombre M.A., nacido el 14 de enero de 1984 en Nurtingen, República de Alemania Federal.

5. La demandante y su esposo A.K. convinieron constituir una sociedad comercial en comandita simple en la cual ellos, como aportantes del capital, tendrían la calidad de socios gestores o colectivos, junto con su menor hijo M.A., quien tendría la calidad de socio comanditario.

6. El objeto de la sociedad sería el de la explotación en general de la industria turística y hotelera, para lo cual el inmueble adquirido por la demandante resultaba adecuado, por cuyo motivo se convino en aportarlo a la futura sociedad, a cuyo fin se hizo la operación o maniobra de que dan cuenta los hechos posteriores.

7. Daniel Hernán M.P., con bastante anterioridad a los hechos que se vienen relatando, era y todavía es, el asesor legal de A.K., relación profesional a la cual también vinculan una estrecha amistad y un alto grado de confianza mutua. Por esta circunstancia K. encargó al abogado Murcia la gestión de lo relacionado con la constitución de la proyectada sociedad y el aporte a la misma del inmueble relacionado en el hecho primero de la demanda.

8. Las características de las relaciones entre su esposo y el asesor legal, indujeron a la demandante a depositar en el citado abogado una franca confianza, en grado tal que no dudó en utilizar también sus servicios para el adelantamiento de sus negocios particulares.

9. Como se explicó, la señora de K. y su esposo habían decidido constituir una sociedad comercial. De consiguiente, para esa gestión legal nadie resultaba más adecuado que el abogado Murcia. Enterado éste de la voluntad de los cónyuges y de las estipulaciones que deberían regir la sociedad, redactó la respectiva minuta, en la cual figuraban como socios el demandado K. en un cincuenta por ciento (50%), la demandante con un veinticinco por ciento (25%) y el hijo común en un veinticinco por ciento (25%).

10. Mediante carta del 1º de...

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