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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32611 de 6 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha06 Noviembre 2008
Número de expediente32611
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 32611

Acta N°. 72

Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, calendada 28 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por J.G.B., contra la UNIÓN TEMPORAL INGETEC -UT INGETEC-, ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP-, y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la UNIÓN TEMPORAL INGETEC -UT INGETEC- y a la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP-, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las mencionadas, que es contratista de la segunda, en el período comprendido del 1° de mayo de 2001 al 31 de marzo de 2002, que finalizó por despido sin justa causa, y como consecuencia de ello, se les condenara en forma solidaria al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: salario de la segunda quincena del mes de marzo de 2002, cesantía definitiva e intereses a la misma, prima legal y convencional, diferencias por acreencias o beneficios convencionales respecto de trabajadores de ELECTROCOSTA S.A. ESP que se desempeñen en el mismo cargo, indemnizaciones por despido injusto y por estar en estado de incapacidad de trabajar conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, devolución de los dineros por aportes al sistema obligatorio de salud, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., indemnización de perjuicios por ocasión al accidente de trabajo sufrido el 4 de marzo de 2002, incapacidad laboral, indexación, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que laboró con la firma UT-INGETEC, contratista de la empresa ELECTROCOSTA S.A. ESP, mediante un contrato de obra o labor determinada, a partir del 1° de mayo de 2001, en el cargo de supervisor de cuadrillas, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario promedio mensual de $470.000,oo; que el 4 de marzo de 2002 tuvo un accidente de trabajo en la motocicleta en que se desplazaba, vehículo donde debía cargar la herramienta, lo cual trajo como consecuencia lesiones como edemas, deformidad y fractura de la tibia izquierda con compromiso de la rodilla; que fue intervenido quirúrgicamente y estuvo hospitalizado durante 17 días, quedándole secuelas en la extremidad o pierna lesionada y un daño fisiológico que debe ser indemnizado; que su empleador no lo dotó de elementos de seguridad para poder trasladarse en la moto; que no contaba con una EPS que lo atendiera, al ser despido y dejar de aportar al sistema de salud, lo que generó unos gastos que tienen que ser reembolsados; que ELECTROCOSTA es solidariamente responsablemente del pago de las acreencias laborales adeudadas, de la nivelación salarial y prestacional respecto de los trabajadores de esa empresa que desempeñen el mismo cargo, de las consecuencias del accidente de trabajo ocurrido al servicio de la contratista UT-INGETEC , así como de la indemnización moratoria, máxime que la obra para la cual fue contratado aún no ha concluido; y que reclamó ante las demandadas sin obtener respuesta alguna.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso UNIÓN TEMPORAL INGETEC -UT INGETEC-, fue emplazada y se notificó a través de C.A. litem, quien dio contestación a la demanda, manifestando en cuanto a las pretensiones que se atenía a lo que resultara probado, y de los hechos dijo no constarle ninguno de ellos, y no propuso ninguna excepción. En el transcurso del proceso el representante de ese ente confirió poder para intervenir en esta litis.

A su turno, la codemandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones; en relación con los hechos adujo que en su mayoría no le constaban por ser ajenos a ella, solo aceptó que el demandante le elevó una reclamación, y dijo frente a los demás supuestos fácticos que unos no eran tales sino apreciaciones de derecho de la parte actora y que otros no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación tanto por activa y pasiva.

En su defensa sostuvo que el demandante jamás fue trabajador directo de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. siendo su verdadero empleador UT – INGETEC, y por lo tanto no puede haber solidaridad alguna, además que en el contrato que celebraron las dos demandadas para la realización de la obra, se dejó claro que cualquier obligación laboral o de protección o seguridad de los trabajadores era de cargo de la contratista.

Y en escrito separado denunció el pleito a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., en virtud de que el contrato suscrito con la contratista UT – INGETEC, está respaldado con una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual expedida por dicha compañía de seguros.

Notificada la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., contestó como llamada en garantía, y en esa condición solicitó se desestimaran las pretensiones de la parte actora; propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral o negocial entre el accionante y ELECTROCOSTA, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y la innominada. De otro lado, se opuso al llamamiento en garantía, y argumentó que de resultar alguna responsabilidad a su cargo, lo era hasta el límite establecido en la póliza y de acuerdo a las coberturas allí especificadas, donde no se incluye el pago de ninguna indemnización.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El J. Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 13 de agosto de 2004, en la que declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y como consecuencia de ello, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció del proceso por apelación del actor, y con sentencia del 28 de febrero de 2007, revocó la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar inhibirse de fallar de fondo el litigio o controversia, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad-quem comenzó por advertir que la demandada UNIÓN TEMPORAL INGETEC no tenía personería jurídica, y por tanto no podía ser demandante o demandada por carecer de “capacidad para ser parte”. Al respecto textualmente dijo:

“(…..) De manera preliminar la Sala considera pertinente pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la demandada Unión Temporal lngetec. Efectivamente, si bien los consorcios y las uniones temporales tienen capacidad para contratar de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, no significa esto que por ese solo hecho tengan la calidad de persona jurídica. La unión temporal es una modalidad del consorcio y tiene como este un canon legal como el señalado en el artículo 7 de la ley 80 de 1993 que lo define como un contrato asociativo de empresarios o de empresas mediante el cual sus miembros se unen para la celebración y ejecución de un contrato sin que esa asociación configure una persona jurídica. Sobre el carácter o la naturaleza jurídica tanto del consorcio como de la unión temporal, la jurisprudencia y doctrina nacional se han ocupado del tema para expresar que la institución del consorcio y de la unión temporal no constituye una persona jurídica y por lo tanto, al no ser persona jurídica, no puede ser demandante ni demandada por carecer de capacidad para ser parte”.

Transcribió lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 1997 sin indicar su...

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