Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21762 de 26 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552521838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21762 de 26 de Febrero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha26 Febrero 2004
Número de expediente21762
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 21762

Acta N° 12


Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, calendada 25 de abril de 2.003, en el proceso adelantado por HERNAN AGUDELO CASTAÑO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


El actor en mención demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA”, procurando se le declarara que en el artículo 7° numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y SINTRAFEC, se pactó una pensión de jubilación extralegal desde 1978 para los trabajadores de cuarto frío de la fabrica de café liofilizado, área donde estuvo laborando, y se le condenara a reconocerle dicha pensión en cuantía del 85% del promedio de salario devengado en el último año de servicio, más las costas.



Como fundamento de sus pretensiones afirmó que comenzó a trabajar para la demandada en la fabrica de café liofilizado en Chinchina a partir del 16 de Enero de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo su cargo el de operador V del cuarto frío, funciones que desempeñó durante todo el tiempo servido; que para Julio de 2000 el salario básico que devengó fue la suma mensual de $965.663,oo más lo correspondiente por recargo nocturno, dominical y festivo; que constituye salario las primas extralegales de servicio pactadas en el artículo 29 de las C.C.T. de los años 1965 y 1974; que también recibió una prima vacacional acordada en los artículos 30, 27 y 10 de las Convenciones de las anualidades de 1965, 1976 y 1984, respectivamente; que está afiliado a la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA “SINTRAFEC” con personería vigente, se le descontaron cuotas sindicales y se le aplicaron siempre las Convenciones Colectivas; que reúne los requisitos convencionales para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal pactada en el artículo 7 numeral 1° de la C.C.T. suscrita en 1978, y que por ello solicitó a la empresa su reconocimiento.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, propuso como excepción la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, la cual fundó en que desapareció la causa de la obligación contenida en el artículo 7° de la Convención Colectiva de 1978, que la Federación efectuó transformaciones tecnológicas en el proceso de enfriamiento de café que eliminaron la exposición del trabajador a los riesgos de salud por temperaturas anormales, que el demandante no ha estado expuesto para exigir la pensión especial y que éste no laboró en el cuarto frío durante los últimos diez (10) años de servicio conforme lo previsto en el citado precepto convencional.


En su defensa en síntesis argumentó: que no existe el cargo de operador de cuarto frío, ya que es una de las varias actividades que eventualmente puede o no desempeñar el Operador 1, cargo que “...establecía rotaciones en otro tipo de actividades y a los que se dedicó el demandante en la gran parte de tiempo de servicio: 187.6 meses de su tiempo de servicio; y 106.7 meses de sus diez últimos años de servicio...”, que la empresa eliminó el riesgo de salud evitando que el trabajador quedara expuesto a temperaturas anormales en las condiciones previstas en la convención de 1978, pues en los años 1982 y 1997 “la Fabrica de Café Liofilizado diseñó y construyó nuevos equipos mediante los cuales pudiera hacerse el manejo del café congelado, sin que el operador tuviera que permanecer en la misma cámara de manera continuada o intensa. Con estos nuevos equipos el trabajador laboró en condiciones de temperaturas normales, y la vigilancia interna en las cámaras de congelado se hace por medios electrónicos y de televisión. El cuarto frío de que habla la norma es aquel donde el trabajador debía cumplir turnos de una hora dentro de la misma cámara. Este cuarto frío también fue objeto de transformación tecnológica...”, y que el accionante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, con sentencia del 6 de diciembre de 2002, puso fin a la primera instancia, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y por fallo del 25 de abril de 2003, confirmó la sentencia de primer grado.


El ad-quem acogió la interpretación dada por el a-quo a la norma convencional controvertida, consistente en que el trabajador, como mínimo debió laborar seis (6) meses al año en funciones propias de cuarto frió durante los últimas diez (10) anualidades, para poder acceder a la pensión del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo; que al haber recibido la empleadora la solicitud de pensión el 11 de febrero de 1998, el demandante no demostró que en los 10 años que le anteceden haya estado vinculado a labores del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado, pues si bien aparecen algunos reportes de la empresa en extracto sólido de café que es el proceso de enfriamiento entre el 11 de enero de 1988 y el 1° de septiembre de 1998, no los hay para las anualidades de 1989, 1990, 1991, 1994, 1995, 1999, y 2000, además que la gran mayoría de esos reportes están por debajo de los seis (6) meses excepto en el año 1992 que excede en cinco (5) días dicho término.


En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su determinación en lo siguiente:


(...)El inciso primero del artículo 7° de la convención colectiva en discusión, es del siguiente tenor:


"PENSIONES DE JUBILACION,


"1°,- A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado y de los operadores de las Tostadoras de la empresa que durante los últimos diez (10) años de servido hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad." (Subrayado fuera de texto).


De acuerdo con lo que se ha subrayado de la norma transcrita, tendrán derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios, sin consideración a la edad “..los trabajadores del cuarto frío ... que durante los últimos diez (10) años de servido hayan estado vinculados a las funciones propias de esos cargos...".


Al igual que para las pensiones especiales de origen legal por riesgos de salud, resulta aplicable al presente caso la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual:


"...en tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio; las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.".


Se dice que resulta aplicable la anterior jurisprudencia, porque al igual que las legales a que se refiere la Corte en el anterior fallo, se trata aquí de una pensión, no obstante su origen convencional, igualmente otorgada en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, en tanto ella sólo se confiere a los “trabajadores del cuarto frío" que durante los últimos 10 años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de ese cargo y no se escapa a la S., que ese tratamiento especial, obedece (así no aparezca en el acuerdo convencional) a las especiales condiciones de la respectiva actividad, debido a las bajas temperaturas (40 a 45 grados bajo cero) a que eventualmente se encuentra expuesto el operario.



No obstante, no quiere significar lo anterior, como también lo ha dicho esa alta corporación, que el trabajador esté sometido constantemente y, durante toda su jornada , a aquellas temperaturas...”.



Transcribe jurisprudencia de enero 19 de 2001 con radicación No. 14.570 y continua.


Además del anterior derrotero jurisprudencial, se deberá tener en cuenta en el presente caso, para determinar el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de jubilación especial del artículo 7°, lo dispuesto en el artículo 5° de la propia convención colectiva, que exige que cada seis meses sean rotados los trabajadores que laboran en el cuarto frío, dentro de las distintas secciones de la fábrica a excepción de la zona de descargue de bandejas con producto terminado (.S.C., pues una apreciación independiente de ambas estipulaciones, conduciría a hacer nugatorio el derecho consagrado en la primera de las normas mencionadas, toda vez que sería imposible a un trabajador determinado estar vinculado a las funciones propias del cuarto frío durante el año completo y en forma continua.


En este contexto, para la S.. la interpretación que más atempera el sentido de ambas estipulaciones, es la acogida por el señor juez a-quo en su sentencia, esto es, que, como mínimo, debe laborar el trabajador en funciones propias de cuarto frío, seis meses al año, durante los últimos 10 años para poder acceder a la pensión del artículo 7° de la Convención Colectiva.


Ahora bien, atendiendo que la duración de la alternancia...

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