Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22175 de 26 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552521842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22175 de 26 de Febrero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha26 Febrero 2004
Número de expediente22175
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 22175

Acta No.12

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ASISTENCIA TEMPORAL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2003, en el proceso promovido por A.A.C.R. contra la recurrente y la sociedad INDUSTRIAS PLÁSTICAS M.S..

Previamente se reconoce personería al abogado J.H.S.B. T.P. N° 66.272 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte actora, de conformidad con el escrito obrante al folio 30 del Cuaderno de la Corte.

I-. ANTECEDENTES.-

A.A.C.R. demandó a la empresa ASISTENCIA TEMPORAL S.A. y a la sociedad INDUSTRIAS PLÁSTICAS M.S., con el fin de obtener declaración en el sentido de que el accidente de trabajo de que fue víctima el 25 de mayo de 1999, ocurrió por culpa patronal y como consecuencia se disponga la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. También solicitó indexación y costas.

Como apoyo de su pedimento indicó que ingresó a trabajar a la empresa ASISTENCIA TEMPORAL S.A. desde el año de 1990 en la modalidad de contratos a término fijo. Esa empresa tiene por objeto la prestación de servicios a terceros beneficiarios (usuarios), pero tiene respecto de ella el carácter de empleador. Durante todo el tiempo de la relación se desempeñó en INDUSTRIAS PLÁSTICAS M.S., en labores variables de acuerdo con las necesidades de la Empresa. El 25 de mayo de 1999 a las 7:30 a.m., cuando estaba operando la máquina inyectora número 7, sufrió un accidente de trabajo. Dado que ingresó a laborar a las 6:00 a.m., no se le habían suministrado los elementos de seguridad, ni las herramientas requeridas, por cuanto la persona encargada de hacer la entrega de dichos implementos entraba a laborar a las 8:00 a.m.. Además, la máquina presentó una falla mecánica, pues cuando estaba extrayendo la rama o pitorro se cerró el molde atrapándole la mano derecha e inyectándole automáticamente plástico caliente.

Señaló que como consecuencia del accidente de trabajo perdió la funcionalidad total de su mano derecha, hasta el punto de que en la última evaluación médica se recomendó la amputación. Cuando ocurrió el percance, contaba con 40 años de edad. (Fls. 1 a 5).

En la contestación del libelo el apoderado de INDUSTRIAS PLÁSTICAS M.S., se opuso a las pretensiones de la actora, negó la mayor parte de los hechos y frente a los otros manifestó no constarle su existencia o atenerse a lo que resultara probado. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación y dirigirse la demanda contra persona diferente a la obligada. Adujo en su defensa que el verdadero y único empleador de la demandante era la empresa de servicios temporales y a ella le correspondía la obligación de seguridad y protección de sus trabajadores, así se encuentren en misión en una empresa usuaria (fls. 21 a 26).

Por su parte la empresa ASISTENCIA TEMPORAL S.A., aceptó la ocurrencia del accidente y las secuelas dejadas en la trabajadora, pero afirmó que había sucedido por su propio descuido, imprudencia y culpa, negó los demás hechos de la demanda y se opuso a sus pretensiones. Esgrimió en su favor que las empresas temporales no suministran elementos de protección, lo que debe hacerse por parte de la empresa usuaria. Por último propuso las excepciones de culpa de la actora, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Mediante sentencia de 23 de abril de 2002, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todos los cargos elevados en su contra (fl. 130).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 29 de mayo de 2003, revocó el fallo recurrido en cuanto absolvió a la sociedad Asistencia Temporal S.A. del pago de la indemnización total de perjuicios, para en su lugar condenarla a reconocer a la actora la suma de $35’279.668,54 por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro; y 5’000.000,oo por perjuicios morales.

En lo que atañe al recurso extraordinario, indicó el Sentenciador Ad quem que de manera general incumben al empleador las obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores; y es su responsabilidad tomar todas las medidas tendientes a evitar accidentes o enfermedades profesionales dentro de la empresa con arreglo al art. 56 del C.S.T.. Por lo tanto, está obligado a poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores; a proporcionarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e implementar las medidas de higiene y seguridad indispensables para garantizar razonablemente su salud y seguridad.

Añade que el artículo 216 del C.S.T. prescribe que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, éste está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios y dice que en estos eventos, corresponde al trabajador demostrar la culpa patronal que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, y el empleador sólo se exonera de esta responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos. Luego de referirse a las tres clases de culpa de acuerdo con el artículo 65 del Código Civil, afirma que en Laboral el empleador responde hasta por la culpa leve.

Frente al caso concreto señaló que la culpa estaba determinada por la conducta de la supervisora de la sociedad usuaria del servicio, quien no obstante haber sido informada por la accionante y el mecánico O.P.R. sobre las fallas que presentó la máquina inyectora 7 en el turno de la noche anterior a la ocurrencia del accidente, omitió dar la orden de detenerla argumentado que “ésta no se podía parar”.

La prueba testimonial informa que la máquina inyectora 7 era una máquina vieja que venía presentando fallas; “que el día del siniestro esta máquina ‘tenía los microsuiches malos…’ y por tanto no tenía ningún sistema de seguridad; y que en el desempeño de su oficio la demandante requería de elementos de seguridad tales como unos guantes y una varilla de bronce para despegar la rama o pitorro que deja la producción, pero éstos no se le suministraron el día del accidente” y se refiere el Tribunal en concreto a los testimonios de M.I.C.B., O.P.R. y A.C.R..

En consideración de la Sala los testimonios eran dignos de credibilidad y daban certeza acerca de la responsabilidad de la sociedad en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues no sólo daban fe de las fallas que presentaba la máquina inyectora 7 antes del insuceso y de la queja formulada en ese sentido por la trabajadora que la operó la noche anterior a su ocurrencia, “sino también de la falta de diligencia y cuidado de aquella en el manejo de la situación, teniendo en cuenta que no tomó las medidas pertinentes para dar seguridad a las operarias que debían utilizar esa máquina en los turnos subsiguientes, ni dio la orden de pararla, simplemente porque la producción debía continuar”.

Asienta el Tribunal que un elemental sentido de prudencia debió observar la sociedad usuaria, adoptando las medidas de higiene y seguridad indispensables para garantizar razonablemente la integridad y salud de la trabajadora demandante, pero no lo hizo, desplazando la culpa a la empresa de servicios temporales ...

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