Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28595 de 31 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552521910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28595 de 31 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Número de expediente28595
Fecha31 Julio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 28595

Acta No. 64

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS-, contra la sentencia del 14 de octubre de 2005, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por V.R.Z. y otro contra la sociedad recurrente y otro.


I. ANTECEDENTES


VIVIANA REBOLLÓN ZUÑIGA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.V.R., demandó a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, como cónyuge e hijo del causante; y que, como consecuencia, se les cancele a partir del 16 de agosto de 2002, junto con las mesadas adicionales, la indexación, el servicio médico asistencial, los intereses moratorios y las costas.


En sustento de sus pretensiones afirmó que JOSÉ JESÚS VALENCIA PARRA, falleció el 16 de agosto de 2002; que cotizó inicialmente al ISS, y el 1° de septiembre de 1997 trasladó sus aportes a COLFONDOS, hasta completar 1146 semanas; que estuvo casada por el rito católico con el causante, de cuya unión nacieron varios hijos, siendo el menor JESÚS DAVID VALENCIA REBELLÓN, que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se la negó con el argumento de no haber sido cotizante al momento del deceso, ni haber completado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior, con lo cual se le afectó el mínimo vital, y que la Corte se pronunció en sentencia 15667.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo; admitió que el causante le efectuó aportes, pero aclaró que al momento de su fallecimiento no era cotizante, ni completó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso. Propuso las excepciones de falta de causa, prescripción y buena fe (folios 59 a 73).


A su vez, llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA (folios 42 y 43), entidad que aceptó los hechos del llamado, pero aclaró que no era litis consorte, pues su vinculación era contractual derivada de la respectiva póliza. Coadyuvó las excepciones propuestas por COLFONDOS.


La primera instancia terminó con sentencia de 27 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, condenó a COLFONDOS a pagar a la actora y a su menor hijo, la pensión de sobrevivientes, en proporción a un 50% para cada uno de ellos, desde el 16 de agosto de 2002, y $8.583.939.59 por indexación. Igualmente, condenó a COLPATRIA a pagar la suma adicional en los términos de la póliza suscrita con COLFONDOS. Fijó las costas a la sociedad demandada.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 14 de octubre de 2005, confirmó la del Juzgado. Impuso las costas a la recurrente (folios 14 a 28 cuaderno del Tribunal).


Sostuvo que se constató que VALENCIA PARRA cotizó al ISS 847 semanas, entre el 1° de octubre de 1980 y agosto de 1997, y a COLFONDOS 210 aportes entre septiembre de 1997 y agosto de 2001, y que falleció el 16 de agosto de 2002. Agregó que para tal fecha regía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, la actora y su hijo no podían “recoger” un derecho pensional que no se causó conforme a tal normatividad. Que sin embargo, dadas las 1057 semanas que el causante le aportó al Sistema, acogiendo los postulados de protección y proporcionalidad de la seguridad social, y el principio de la condición más beneficiosa, era más que justo y equitativo otorgar el derecho a quien cumplió, así fuera con las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, con la exigencia de aportes superiores a las de la nueva preceptiva.


Reprodujo en gran parte los pronunciamientos de esta S. de la Corte, de 13 de agosto de 1997, radicado 9758, y 5 de septiembre de 2001, radicación 16557 –sic-, luego de lo cual concluyó que la ilustración era mas que suficiente para confirmar la decisión apelada, incluido el valor de la mesada. De la condena en costas dijo que no era “capricho” del fallador, sino que así lo ordenaba la ley.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la sociedad demandada, pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto condenó a COLFONDOS a pagar la pensión de sobrevivientes, así como la indexación de las mesadas reconocidas, para que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado en cuanto impuso tales condenas, y se la absuelva.


Por la causal primera de casación formula tres cargos que no fueron replicados, de los cuales los dos primeros serán estudiados conjuntamente.


PRIMER CARO


Dice que la sentencia viola:“…directamente por interpretación errónea los artículos 12, 13, 36, 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 153 de 1887, lo que la condujo a aplicar indebidamente los artículos 14, 35, 115, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 692 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Política, 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; de la Ley 153 de 1887 y 307 del c.p.c.”.

En su desarrollo manifiesta que aunque comparte el criterio hermenéutico del Tribunal, en cuanto a la condición más beneficiosa en relación con el régimen de prima media con prestación definida, no es dable entenderlo respecto del de ahorro individual, dado que si bien los dos regímenes forman parte del sistema general de pensiones, no es menos cierto que son independientes, autónomos y excluyentes.


Asegura que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficios del Régimen de Transición pensional se pierden cuando un afiliado a Prima Media se traslada al de Ahorro Individual, y por lo mismo, el cotizante asume las consecuencias de esa libre determinación, dado que el nuevo régimen al que ha decidido afiliarse, administrado por Fondos privados cuenta con una reglamentación diferente, la que debe cumplirse con todos los aspectos a favor o en contra del asegurado.


Agrega que el sistema de financiación de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se edifica con el ahorro de la cuenta individual de cada afiliado, con los rendimientos y con el bono pensional cuando se produce el traslado del afiliado, mientras que en el de Prima Media existe el fondo común de naturaleza pública. Que por ello, no es procedente que las pensiones de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual se financien con exigencias diferentes a las consagradas en los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.


Manifiesta que la condición más beneficiosa es procedente para los beneficiarios de aquellos afiliados, que al momento de la contingencia habían cumplido con un tope mínimo de cotizaciones, y en la medida de que trate de un mismo régimen pensional --prima media--, tal y como se desprende de las sentencias de la Corte, pero no cuando el causante decidió trasladarse por voluntad propia a un nuevo régimen que cuenta con regulación propia.


SEGUNDO CARGO


Aduce que la sentencia es directamente violatoria: “...por aplicación indebida, los artículos 12, 13, 14, 35, 36, 115, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 153 de 1887, de la Ley 100 de 1993 –sic-; 13 del Decreto 692 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Política, 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; de la Ley 153 de 1887 y 307 del c.p.c.”.


En la demostración del cargo, luego de plasmar idénticos argumentos a los utilizados al explicar el primer cargo, concluye que si el ad quem no hubiera aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas, no habría dejado de aplicar las restantes preceptivas, y por lo mismo, no habría condenado a COLFONDOS.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para lo que interesa al objetivo del recurso, se precisan los supuestos fácticos que halló acreditados el ad quem, y sobre los cuales no hay controversia. Ellos son: (i) que el causante aportó al sistema 1.057 semanas; (ii) de ellas 847 lo fueron al ISS y 210 a COLFONDOS; (iii) la última entidad a la que estuvo afiliado fue COLFONDOS; y (iv) que falleció el 16 de agosto de 2002.


En ese orden, no cabe duda alguna que la demandante y su menor hijo tienen derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que, pese a que el causante VALENCIA PARRA no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 20 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le daban derecho a acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como VALENCIA PARRA, que en vida completó más de 1.000 semanas en un tiempo superior a los 20 años, lo que le daría derecho a acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte, al fallecer, no pueda dejar ése derecho a sus causahabientes, por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. Así las cosas, se renueva en el sub judice, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en consecuencia, es dable reconocer la pensión de jubilación con fundamento en lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto...

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