Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28097 de 31 de Julio de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 31 Julio 2007 |
Número de expediente | 28097 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
Radicación No. 28097
Acta No. 53
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ JESÚS VILLARREAL GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 30 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.
I. ANTECEDENTES
El recurrente en casación demandó a C. para que se la condene a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de jubilación de que trata el artículo 10 del Decreto 617 de 1954 a partir del 12 de diciembre de 1986, los intereses de mora y la indexación.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso los hechos que a continuación se resumen: 1) Prestó servicios a la demandada entre el 11 de febrero de 1960 y el 23 de mayo de 1980, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; 2) A partir del 1 de junio de 1986 y por orden judicial, fue reintegrado al cargo de Control de Sonido que venía desempeñando, sin solución de continuidad; 3) El 11 de diciembre de 1986 nuevamente fue despedido sin justa causa y, 4) El cargo que ocupaba ha sido calificado como similar al de operador de radio de que trata el artículo 10 del Decreto 617 de 1954 por el Médico Jefe de la Sección de Medicina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
La demandada no contestó la demanda pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la pensión de jubilación, inexistencia del despido sin justa causa, inexistencia de la indexación y mala fe (Folios 9 y 17 a 21).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2002, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1’222.677,40, indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la enjuiciada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de ambas partes del presente asunto conoció el Tribunal de Bogotá, el cual, mediante la sentencia materia de casación, revocó la condena que había impuesto el a quo por indemnización por despido sin justa causa, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.
Conforme al documento vertido a folio 218 encontró acreditado el despido del demandante por incumplimiento de su horario de trabajo, no obstante habérsele citado previamente al Comité Obrero Laboral, sin que hubiera asistido al mismo.
Advirtió que a pesar de los testimonios de los señores Alcázar Castillo, P.A. y S.A. (Folios 35, 36, 41 y 57), en el sentido de que existía un convenio verbal entre la demandada y el actor para llegar tarde a su jornada de trabajo una hora y media, el juzgador los desestimó por considerar que no ofrecían serios motivos de credibilidad por cuanto estos señores también demandaron a la sociedad empleadora.
Estimó el Tribunal, admitiendo la existencia de ese acuerdo, que lo cierto es que a folio 227 reposa memorando de fecha 4 de diciembre de 1986 suscrito por la jefe de relaciones industriales, anunciando que el horario de trabajo era de 6 a 12 p.m. y sucesivas constancias suscritas por el jefe inmediato del actor, señor A.D., quien supuestamente había autorizado al demandante llegar tarde a sus labores, anotando que éste ha llegado tarde a su sitio de trabajo; circunstancia de la que era consciente el trabajador, tanto así que según se desprende del folio 220, el 5 de diciembre de 1986 solicitó el cambio de horario, lo que demuestra que sabía que su actuar era contrario a las órdenes e instrucciones impartidas por su empleador.
Resaltó que de conformidad con la declaración del señor Alberto Díaz obrante a folio 94, no recuerda haber conocido al señor Villarreal, ni puede determinar la mencionada autorización.
Agregó que eran ajustadas a la ley las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador en este sentido, sin que ello atentara contra la dignidad del trabajador, pues es apenas el desarrollo del elemento de la subordinación y, por tanto, correspondía al actor acatar esas órdenes. Sobre el particular, cita y reproduce apartes de las sentencias de 10 de diciembre de 1990, radicación 4024 y del 21 de marzo de 2000, radicación 12913 de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, encontró acreditada la justa causa, pues estimó que se trataba de una falta grave consagrada como tal en el artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 7 literal a) del Decreto 2351 de 1965, advirtiendo, además, que la demandada cumplió con el trámite previsto en la convención colectiva de trabajo para el despido, vertida a folios 202 a 215, lo cual halló demostrado de la confesión del actor cuando al responder las preguntas 7, 8 y 9 del interrogatorio de parte, anuncia que en el Comité de Relaciones Industriales, estuvo acompañado de miembros del sindicato (Folios 31 y 32).
La pretensión referida a la pensión especial de jubilación la despachó a favor de la empleadora por considerar que el actor desde los umbrales de la vinculación laboral fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo cual encontró demostrado con el interrogatorio de parte que absolvió éste (Folio 33) y con las pruebas documentales que obran a folios 27 y 109 a 150 vuelto, lo que significa que para diciembre de 1986, fecha a partir de la cual solicitó el reconocimiento de dicha prestación con fundamento en el Decreto 617 de 1954, se hallaba vigente el artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, norma que no dispuso que el empleador asumiera el pago de la pensión, ante la falta de afiliación al ISS, trayendo en respaldo de su afirmación lo dicho por esta Corte en la sentencia del 13 de julio de 2002, radicación 17519.
Señaló, finalmente, que si bien es cierto no hubo afiliación mientras el actor estuvo desvinculado de la empresa, ello no genera para el empleador la obligación pensional pretendida, pues dicha prestación la asumió el Seguro Social, conforme lo dicho por esta Corte en la sentencia del 3 de junio de 1992.
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolverlo.
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la condena impuesta por el juez de primera instancia, modificándola en cuanto ordenó la indexación de dicha condena hasta la fecha de la sentencia de esa instancia, revoque la absolución de la pensión de jubilación deprecada y, en su lugar, condene por la misma.
Con tal propósito y por la causal primera de casación formuló cuatro cargos que fueron replicados, y que a continuación procede la Corte a su estudio.
PRIMER CARGO
Por la vía directa acusa la sentencia recurrida por interpretación errónea de los artículos 22, 23, 56 y 58-1 del Código Sustantivo del Trabajo y, consecuencialmente, por aplicación indebida de los artículos 1, 13, 18, 19, 55, 59-9 y 158 ibídem; 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil; 6, 7, 8 y 37 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dada la senda directa seleccionada para el ataque, la censura manifiesta aceptar las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: 1) Que entre las partes existió un convenio para que el actor ingresara a trabajar una hora y media después del inicio de su jornada normal que comenzaba a las 6 p.m.; 2) Que el 4 de diciembre la empresa en forma unilateral modificó el anterior convenio, ordenando el ingreso al trabajo a las 6 p.m.; 3) Que el demandante solicitó a su empleadora modificar la decisión de cambiarle la jornada de trabajo a partir del 4 de diciembre, para que se mantuviera el anterior, es decir, que se le permitiera ingresar una hora y media después de las 6 p.m. y, 4) Que por haber incumplido el nuevo horario de ingreso el actor fue despedido.
Dice que es errado el criterio del Tribunal en cuanto que el empleador podía modificar unilateralmente el horario de trabajo que habían convenido las partes, pues el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y obliga a los contratantes a cumplir lo convenido; criterio que lo condujo a una interpretación equivocada de las normas legales que regulan la subordinación del trabajador y de las obligaciones y derechos que se derivan para las partes del contrato de trabajo que las vincula. Tal modificación solo era posible llevarla a cabo por acuerdo entre las mismas partes y como quiera que ello no sucedió así, el trabajador no estaba obligado a cumplir esa disposición arbitraria y violatoria del contrato que le quiso imponer su empleador y, por tanto, su incumplimiento no podía constituir una falta a las obligaciones contractuales y menos que fuera de tal gravedad que justificara la terminación del contrato de trabajo, como de manera equivocada lo concluyó el ad quem.
LA RÉPLICA
Se opone a la prosperidad del recurso por considerar que la falta cometida sí es grave y que el trámite convencional para el despido sí se cumplió
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Apoyado en la prueba testimonial que reposa a folios 35, 36, 41 y 57 el Tribunal dio por demostrado que entre el actor y la demandada hubo un acuerdo verbal para que el primero pudiera ingresar a trabajar una hora y media más tarde del horario asignado, el cual estaba comprendido entre las 6...
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