Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29967 de 31 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552521986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29967 de 31 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha31 Julio 2007
Número de expediente29967
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T.G.

Radicación No. 29967

Acta No. 64

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.A.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 20 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la entidad denominada AREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE “AMCO”.

ANTECEDENTES:

J.A.P. demandó a la entidad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre ellos hubo dos contratos de trabajo “a término indefinido, inferiores a un año…que terminaron al vencimiento de sus respectivos plazos, sin que el empleador hubiese preavisado al trabajador en debida forma” y, en consecuencia, se la condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios correspondientes a las prorrogas de ambos contratos, indemnización moratoria y las costas del proceso.

Afirmó que celebró dos contratos, el primero entre el 14 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001, con remuneración por quincenas de $300.000,oo y el segundo entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2002, con remuneración por quincenas de $325.000,oo; que las relaciones se denominaron “orden previa”, pero en realidad fueron verdaderos contratos de trabajo; sus servicios fueron personales y subordinados bajo la dependencia de la “SUBDIRECCIÓN DE SOBRETASA A LA GASOLINA”, en los municipios de P., Desquebradas y la Virginia, que integran el “Área Metropolitana del Centro Occidente”, en jornadas diarias de 7 a. m. a 9 p. m.; le pagaron las sumas acordadas, pero no lo correspondiente a prestaciones sociales. Agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls 25 a 38), Área Metropolitana de Centro Occidente, negó que hubiera suscrito contratos de trabajo, porque los que realizó fueron de prestación de servicios, el primero por 1 mes y 16 días y el segundo por 5 meses, que correspondían a las fechas indicadas en la demanda; sostuvo que si bien el interventor ejercía control sobre el cumplimiento del contrato, no implicaba que tuviera horario de trabajo y tampoco subordinación; afirmó que los contratos le fueron cancelados en su totalidad y que, por la naturaleza de los mismos, no tenía derecho a prestaciones sociales. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia del contrato de trabajo y la genérica.

En escrito separado propuso la integración de litis consorcio necesario con los Municipios de P., Desquebradas y La Virginia, petición que no tuvo prosperidad en las dos instancias.

El Juzgado Laboral del Circuito de Desquebradas, por sentencia de 14 de febrero de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al actor.

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia de 20 de abril de 2006, confirmó en su totalidad la del a quo. No impuso costas en la alzada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que el juzgado había realizado un completo análisis relativo a la clasificación de los servidores públicos, luego de lo cual, refiriéndose a la Ley 128 de 1994 y a los Decretos 3135 de 1968 y su correspondiente Reglamentario 1848 de 1969, concluyó que la entidad demandada era un establecimiento público, en el que por regla general, los servidores eran empleados públicos, y sólo trabajadores oficiales, aquellos que demostraran labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En apoyo de la clasificación anterior se refirió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala de la Corte, que no identificó plenamente, para significar que las labores desempeñadas por el actor, que consistían en “participar con personal de la Policía Nacional y con miembros de la SIJIN de la Fiscalía General de la Nación en operativos diurnos y nocturnos para controlar el transporte,la calidad y los precios de los combustibles en las vías y en las estaciones de servicios de los diferentes municipios que integran el Área Metropolitana del Centro Occidente”, no encajaban o no guardaban ninguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, para darle la categoría de trabajador oficial, por lo que “no podía el Juez Laboral entrar a determinar vínculos y consecuencias, que ya serán objeto de análisis por el juez administrativo, quien tendrá que determinar si el accionante fue o no un empleado público, así como los efectos de esa declaración”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley “por infracción directa, por inaplicación de las siguientes normas: inciso primero del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 23 del mismo estatuto, subrogado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, violaciones estas que condujeron al ad quem a infringir también directamente, por inaplicación el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, normas que tratan de la definición del contrato de trabajo, de sus elementos esenciales, del contrato realidad y de la presunción de contrato”.

En la demostración censura que el análisis que hizo el Tribunal se hubiera centrado únicamente en definir la naturaleza jurídica del ente demandado y la consiguiente calificación de las labores del actor, para concluir que éste no era un trabajador oficial.

Sostiene que las partes estuvieron de acuerdo con la mayoría de elementos constitutivos de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 23 del C.S.d.T. , tales como la prestación de servicios en forma personal, la remuneración, la duración del contrato y las funciones desempeñadas, no obstante el ad quem pasó inadvertido el asunto, ocupándose únicamente de la naturaleza jurídica de la labor, conforme a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2° y 3° del Decreto 1848 de 1969.

Considera que el fallador de segunda instancia ha debido aplicar los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que en términos generales contienen los mismos elementos señalados en los artículos 22 y 23 del C.S.d.T., de donde hubiera concluido que la relación entre demandante y demandado no fue un simple contrato de prestación de servicios, sino un verdadero contrato de trabajo con sus connotaciones y consecuencias legales.

Alude a lo que debe entenderse por contrato realidad en los términos del artículo 3° del Decreto 2127 de 1945, para reclamar que, en el caso materia de estudio, no se aplicó tal disposición, por cuanto el Tribunal circunscribió su análisis en el aspecto orgánico y funcional de la vinculación del actor, frente a la circunstancia de si la labor se realizaba o no en asuntos relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

SE CONSIDERA

Lo primero que estableció el ad quem fue la naturaleza jurídica de la demandada, según la cual en virtud de la Ley 128 de 1994, era un...

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