Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28413 de 31 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552521994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28413 de 31 de Julio de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha31 Julio 2007
Número de expediente28413
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES E.L.V.Y.L.J.O.L.

Referencia: Expediente No. 28413

Acta No. 64

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007)

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO - BANCAFÉ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra y de PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA por H.S.O..

I. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que H.S.O. demandó al Banco Cafetero – B., con el fin de obtener el reajuste del monto inicial de su pensión de jubilación, liquidada con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios y aplicando la actualización según el índice de precios certificado por el DANE, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la demandada entre el 8 de febrero de 1965 y el 15 de agosto de 1994, es decir por más de 27 años; cumplió 55 años de edad el 12 de octubre de 2000. Durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual $1’197.576. Al liquidarle la pensión de jubilación el Banco no la actualizó desde la fecha del retiro hasta el cumplimiento de la edad, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

2.- El Banco demandado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de las obligaciones (fls. 52 a 57).

3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de marzo de 2004, condenó al Banco al pago de una pensión de jubilación indexada por la suma de $1’761.811,11 desde el 12 de octubre de 2000. Absolvió al demandado P.N.O.S.; y a la entidad demandada de las demás pretensiones (fls. 574 a 587).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 26 de agosto de 2005 modificó la del Juzgado en el sentido de fijar la mesada inicial en las suma de $2’216.372,87, y fulminó condena por intereses moratorios.

En lo que incumbe a la casación señaló el Juzgador Ad quem que el demandante cumplió el requisito de la edad para la pensión de jubilación bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el tiempo de servicios lo había completado al momento del retiro, por lo que le es aplicable el régimen de transición previsto en el 36, ibídem; citó la sentencia de esta S. de la Corte de 2 de febrero de 2004 y concluyó que la actualización deprecada era procedente.

Posteriormente el Juzgador tomó el salario promedio del actor en el último año de servicios que fue de $1’197.576,oo y lo actualizó con la fórmula índice final sobre índice inicial multiplicado por el capital sin actualizar, lo cual arrojó la cantidad de $2’955.163,82. A este valor le calculó el 75% y determinó el valor inicial de la pensión en $2’216.372,87.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los halló procedentes con apoyo en una decisión de la Corte Constitucional, de donde infirió que “sin distingos de la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, si a partir del 1° de enero de 1994 se cancela tardíamente las mesadas pensionales debe adicionalmente pagarse intereses moratorios ...”.

III. RECURSO DE CASACIÓN.-

Lo interpuso B. y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto dispuso el reajuste pensional y condenó a intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta por el Juzgado a la reliquidación de la pensión y la confirme en relación con la absolución impartida frente a los intereses moratorios.

Con esa finalidad propuso dos cargos que dada su orientación por la vía directa y el hecho de acusar las mismas disposiciones, serán estudiados en forma conjunta, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los Arts. 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 127 y 260 del C.S.T.; Arts. L. 6ª de 1945; Art. 1° L. 33 de 1985; L. 62 de 1985; Dec. 3135 de 1968; D.R. 1848 de 1969; Art. 8° L. 153 de 1887, Art. 3° L. 48/68; Arts. 10, 11 y 14 Ley 100/93, Arts. 44 y 48 C.N.”.

En el desarrollo señala que es materia de controversia el que el Banco esté obligado a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta únicamente el último salario promedio anual cuando las normas vigentes disponen otra cosa. Después de la entrada en vigencia de la Ley 100 es menester para la liquidación de las pensiones de vejez o de jubilación, en casos como el sub examine, “tener en cuenta lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor ...”.

Agrega el censor que otro error interpretativo consistió en la fórmula utilizada para actualizar la pensión, pues obtuvo el valor indexado del salario promedio para calcularla de multiplicar el valor histórico por el índice final y dividirlo por el inicial, contrario a lo expresado por la Corte en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13.336, donde se expresó que “para obtener el ingreso base de liquidación (IBL) se concreta a tomar el salario promedio devengado por el trabajador durante su último año de servicios, actualizado año a año, con la variación índice de precios al consumidor IPC llevado a la fecha en que se consolida la pensión de jubilación, resultado que debe ser multiplicado por el número de días que corresponde a cada salario dividiéndolo por el que se toma para el IBL; por último a ese guarismo se le aplica el 75%, obteniéndose así el valor de lo que sería la primera mesada pensional”.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, “en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Arts. 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 127 y 260 del C.S.T.; Arts. L. 6ª de 1945; Art. 1° L. 33 de 1985; L. 62 de 1985; Dec. 3135 de 1968; D.R. 1848 de 1969; Art. 8° L. 153 de 1887, Art. 3° L.48/68; Arts. 10, 11 y 14 Ley 100/93, Arts. 44 y 48 C.N.”.

Este cargo se sustenta en forma muy similar al anterior.

El opositor por su parte replica los dos cargos conjuntamente y aduce que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que respeta derechos adquiridos; por lo tanto son procedentes la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

1.- Es de advertir, que en controversias como la...

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