Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5741 de 15 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552522014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5741 de 15 de Febrero de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha15 Febrero 2001
Número de sentencia5741
Número de expediente5741
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

Dr. J.A. CASTILLO RUGELES



Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001)



Ref. Expediente No. 5741



Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por las señoras MARINA OSPINA DE LA CRUZ Y CLARA T.O.D.D.G., quienes actúan como sucesoras de su difunta madre M.R. de O., y las señoras ILSE MARIA PATIÑO RUBIO, A.B.P. RUBIO Y MARIA LUZ PATIÑO DE SALAZAR, sucesoras de su difunta madre L.R. de P., frente al señor HERNANDO RESTREPO ALVAREZ, en su doble calidad de persona natural y “como representante de la sucesión de su difunta esposa Matilde Moreno de R.”.


ANTECEDENTES


1.- Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas le correspondió conocer de la demanda introductoria del mencionado proceso ordinario; en ella las demandantes pidieron: a) Que se declare nula la escritura pública No. 473 de 30 de diciembre de 1978 otorgada en la Notaría Unica de Guaduas, debidamente registrada, por medio de la cual M.R.V. de O. y L.R. de P. “vendieron proindiviso” a H.R.A. y M.M. de R., las dos terceras partes de los locales comerciales distinguidos con los números 2-28, 2-34, 2-36 y 2-38 de la carrera 4 de Guaduas, cuyos linderos del inmueble a que pertenecen, aparecen descritos en la pretensión primera de la demanda (C. 1, fl. 26); b). Que, consecuentemente, se declare nula la sentencia aprobatoria de la partición verificada en el proceso de sucesión de M.M. de R., proferida el 23 de septiembre de 1980 por el Juzgado Promiscuo de Guaduas, mediante la cual se le adjudicaron los bienes objeto de litigio, al señor Hernando R. Alvarez; c) Que se hagan las anotaciones respectivas para que la propiedad inscrita de los inmuebles vuelva a quedar en cabeza de las vendedoras, en la proporción que les corresponda; y d) que se condene en costas a la parte demandada.


2.- La causa petendi se puede resumir de la siguiente manera:


a) La compraventa contenida en la escritura pública 473 tuvo por objeto las dos terceras partes de un local comercial con dos puertas de entrada distinguidas con los números 2-34 y 2-36 de la carrera 4 del municipo de Guaduas, las cuales forman parte del inmueble descrito en la primera pretensión; fueron utilizadas las hojas de papel sellado KK05302227, 05302764 y 05302125.


b) El Registrador se abstuvo de inscribir ese instrumento dado que en las respectivas copias se colocaron los linderos especiales del referido local, “siendo que los que tenían que figurar eran los linderos generales del inmueble” (hecho 3o., C. 1, fl. 27).


c) Con el fin de subsanar lo anterior, se señalaron los linderos generales, para lo cual hubo necesidad de cambiar una de las hojas de papel sellado utilizadas, circunstancia que fue aprovechada por Hernando R. Alvarez para modificar unilateralmente el objeto del contrato, ya que lo extendió también a los locales de los extremos del inmueble distinguidos con los números 2-28 y 2-38, los cuales no estaban comprendidos en la venta; para el efecto se valió de la confianza que le depositó la Notaria Ligia Godoy de M.; aprovechó que no tenía que cambiar la hoja de papel sellado en donde se encontraban las firmas de las vendedoras, y que éstas se encontraban en Bogotá y a quienes no se les comunicó el motivo del rechazo inicial del registro de la escritura.


d) Formulado el reclamo correspondiente, la Notaria le advirtó a Hernando R. Alvarez sobre la conducencia de hacer una escritura aclaratoria, lo cual en principio éste aceptó pero nunca hizo; igual compromiso adquirió el abogado de la sucesión de M.M., pero falleció; quedando como si el objeto del contrato de compraventa hubiera recaído sobre las dos terceras partes de tres locales comerciales y no sobre uno. Solamente sobre éste, R.A. ejerce la posesión material; los restantes locales están ocupados por arrendatarios que no lo han reconocido como dueño.


e) El demandado hizo uso de un documento público no contentivo de la verdad en provecho suyo, y continúa figurando como copropietario inscrito de otros dos locales comerciales, en perjuicio de las iniciales vendedoras y ahora de las herederas de éstas.


f) M.R. de O. falleció el 30 de abril de 1986 y L.R. de P. falleció el 9 de enero de 1981; por lo tanto, sus derechos los representan hoy sus respectivas herederas, acá demandantes.


3.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, la respondió en forma oportuna mediante escrito en el que manifestó su oposición a las pretensiones, negó los hechos fundamentales en que éstas se apoyan y, por último, propuso las excepciones de mérito que denominó de “prescripción de la acción anulatoria”, de “carencia de derecho” y todas las que resulten probadas en el curso del proceso.

4.- Adelantado el trámite del proceso, el juez a quo profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, proveído contra el cual la parte demandante interpuso el recurso de alzada.


5.- El Tribunal en el fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación, dispuso lo siguiente:


1o. Revocar la sentencia apelada; 2o. negar las excepciones propuestas por el demandado; 3o. Declarar la nulidad formal de la escritura pública No. 473 de 30 de diciembre de 1978, otorgada en la Notaría Unica de Guaduas, y declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en ella.; 4o. Negar la segunda pretensión sobre la declaratoria de nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición proferida dentro del proceso de sucesión de M.M. de R.; 5. Ordenar que el demandado restituya a las demandantes el inmueble de la carrera 4 No. 2-34 y 2-36 de Guaduas; 6. Ordenar a las demandantes pagar al demandado la suma de $2.521.154; 7. Ordenar al registrador tomar nota de esta sentencia en el respectivo folio de matricula inmobiliaria; 8. Ordenar al Notario Unico de Guaduas tomar nota de lo dispuesto en la sentencia, en la matriz de la citada escritura pública No. 473.; 9. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.


FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION


Ellos se sintetizan del siguiente modo:


1. Las demandantes ejercitan la acción de nulidad de la escritura pública No. 473 de 30 de diciembre de 1978 de la Notaría Unica de Guaduas; demandan también la nulidad de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, y la nulidad de éste -.


2. Ambas partes se encuentran legitimadas en la causa: las demandantes, por ser las herederas de las vendedoras; y el demandado, por cuanto fue convocado al proceso como persona natural y “como representante de la sucesión de su difunta esposa Matilde Moreno de R., quien también aparece como compradora del inmueble.


3. Son elementos de la nulidad: la existencia del acto supuestamente nulo y la prueba de la nulidad; el primero, se verifica con la copia de la escritura pública 473, de cuya inscripción se adjuntó el respectivo folio de matricula inmobiliaria; en ese instrumento obra la compraventa mencionada en la demanda, la cual cumple aparentemente los requisitos generales del artículo 1502 del C. Civil; se acreditó así la existencia de tal contrato. También se acompañó con la demanda, copia de la escritura pública con la que se protocolizó el expediente de la sucesión de M.M. de R., la cual contiene el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo.


4. El texto alterado de la escritura pública, diferente del que fue aprobado por los contratantes, tipifica una de las causales de nulidad de las escrituras públicas, específicamente la prevista en el artículo 99-3 del Decreto ley 960 de 1970 que ocurre “cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido”; menciona el Tribunal los pasos que, según la jurisprudencia, deben seguirse para el perfeccionamiento de una escritura pública.


5. La prueba de la nulidad resulta de que obra en el expediente copia auténtica de la providencia de 2 de agosto de 1985 dictada por el Juzgado 23 Superior de Bogotá (C. 2, fls. 21 a 38) y la del Tribunal Superior que la confirma (C. 2, fls. 39 a 44), por medio de la cual se sobreseyó definitivamente a la Notaria Unica de Guaduas ante quien se otorgó la escritura pública 473


6. Acoge el Tribunal la doctrina sobre el valor probatorio del fallo penal absolutorio en relación con la existencia del hecho que causó el daño civil, para concluir que en este caso el hecho causante de la nulidad - alteración de la escritura pública - se estableció mediante providencia penal de esa índole; además, el propio demandado confesó que el texto del instrumento sí fue alterado y que lo hizo la Notaria de Guaduas, confirmando lo anotado en las providencias citadas (C. 7, fl. 37). Así queda demostrado que se cambió el texto original de la escritura sin contar con la aprobación de las vendedoras, dándose la tercera causal de nulidad formal prevista en el artículo 99 del decreto 960 de 1970.


7. Enseguida afirma que por ser nula formalmente la mencionada escritura pública 473, ésta no produce ningún efecto jurídico, lo que incide en la validez sustancial del contrato de compraventa contenido en ella, ya que la venta de inmuebles sólo se perfecciona con el otorgamiento de la misma; la nulidad formal del instrumento trae consigo que el contrato no cumplió con la solemnidades legales, lo que necesariamente genera la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura 473. (Artículos 1857 C.C. y 12 Decreto 960 de 1970, en armonía con el artículo 1741 del C.C..


8. En punto de las pretensiones de...

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