Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3561 de 9 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552522170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3561 de 9 de Marzo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expedienteEXP. 3561
Número de sentenciaS-015
Fecha09 Marzo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Ref: Expediente N° 3561

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (09/03/1993)



D. el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha cinco (5) de junio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de Familia para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por M.N.G. DE FLOREZ contra J.D., JESUS OMER, M.G., F. y O.G.V., así como también contra J.J.G.V., todos demandados a título personal y como sucesores de EMILIANO GUZMAN LA&REA (q.e.p.d.).

I EL LITIGIO

1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y con fecha 23 de junio de 1989, la referida demandante, actuando en nombre propio, instauró demanda contra la sucesión de E.G.L. representada por J.D., MARIA GISELA, OMER, F. y OMAR GUZMAN VALENCIA y JUAN JOSE GUZMAN VARGAS en representación de B. de Jesús Guzmán Valencia (fallecido), para que se declare que M.N.G. ZAPATA es hija extramatrimonial de E.G.L. "por haber sido concebida durante las relaciones sexuales, igualmente extramatrimoniales, que durante la época que la ley presume la concepción, sostuvo con la señora Graciela Zapata Corre". En consecuencia: se declare que la actora tiene derecho a heredar los bienes relictos dejados por su padre E.G. Larrea, en la misma proporción que sus hijos legítimos reconocidos dentro del proceso de sucesión; se disponga que los herederos que detentan los bienes relictos están obligados a restituirlos proporcionalmente hasta completar la hijuela que legalmente le corresponde a la demandante, junto con los aumentos y frutos civiles que aquellos hayan producido, "disponiendo, si fuere necesario, que su liquidación se efectúe mediante el debate incidental consagrado en los artículos 307 y 308 del Código de enjuiciamiento Civil"; se ordene la corrección del acta del estado civil de nacimiento de M.N.G.Z.; y en fin, se condene en costas a la persona o personas que se opusieren a la demanda.

Los supuestos fácticos en los que se apoyan las anteriores súplicas son, en síntesis, los siguientes:

a) Comenzando el año de 1938 E.G.L. sostuvo relaciones sexuales con G.Z.C. y como consecuencia de tales relaciones ésta quedó embarazada en diciembre de dicho año, estado durante el cual Guzmán Larrea "le brindó todos los cuidados y atenciones", b) El 4 de octubre de 1939 nació M.N., y aunque su padre no firmó la partida eclesiástica de bautismo ni el registro civil, en ellas se dejó constancia que era hija de E.G.L. y G.Z.C. y, por lo tanto, utiliza los apellidos de sus padres, c) Desde que nació la actora, E.G. le prodigó toda clase de atenciones y cuidados suministrando todo lo necesario para su subsistencia, es tu dios y bienestar personal; asimismo, la presentaba ante sus amistades como su hija incluso ante sus otros hijos procreados en el matrimonio celebrado con O.V.; asistió también al matrimonio de la actora y a las despedidas que con tal motivo se le hicieron, colaborando económicamente en esta etapa de la vida de M.N., obsequiándole la casa donde vive y tratando a sus hijos como verdaderos nietos a quienes también presentaba como tales ante sus conocidos. d) E.G.L. murió el 17 de julio de 1987. Dentro del proceso de sucesión, tramitado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, se reconocieron como herederos universales en calidad de hijos a los demandados, sin que la actora se hubiera hecho presente, ateniéndose a promesas que estos últimos le hicieran de reconocerle sus derechos, promesas que a la postre fue ron incumplidas.

2. Admitida a trámite la demanda, fue notificado el auto admisorio de la misma en forma Individual a J.O.G. VALENCIA el 28 de junio de 1989, a J.J.G.V. el 29 siguiente y a M.G.G. DE ESPINOSA el 17 de julio del mismo año; J.D.G. VALENCIA el 1o de agosto siguiente, y OMER y F. GUZMAN por emplazamiento mediante edicto fijado en la Secretaría del Juzgado el 1° de julio de dicho año. Surtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio del mismo apoderado judicial, los demandados dieron oportuna respuesta a todas las súplicas deducidas, oponiéndose a su reconocimiento y proponiendo como excepciones "falta de legitimación en la causa por pasiva", y "carencia de efectos patrimoniales del improbable fallo de filiación".

3. La actora, en escrito presentado el 25 de septiembre de 1989, adicionó la demanda en el sentido de manifestar que no sólo instauró el proceso contra los demandados como representantes de la sucesión de E.G.L., sino en su propio nombre, en calidad de hijos legítimos de aquél, adición de la cual se dió el correspondiente traslado y fue oportunamente contestada por los demandados.

Creado así el lazo de Instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se han dejado reseñados, se tramitó el primer grado con producción de pruebas por iniciativa de ambas partes, el cual terminó con sentencia del 28 de enero de 1991 donde el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, oficina judicial a la que por competencia se había remitido el expediente, resolvió: PRIMERO: Declarar que M.N.G. ZAPATA es hija extramatrimonial de E.G.L., como fruto de las relaciones sexuales sostenidas con María Graciela Zapata; SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de carencia de efectos patrimoniales del fallo de filiación, puesto que este, solamente producirá los citados efectos en relación con los herederos J.J., Jesús Ornar y M.G.G.V., notificados del auto admisorio de la demanda dentro del término establecido por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; TERCERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la parte demandada; CUARTO: Declarar que M.N.G.Z. tiene derecho a heredar los bienes relictos dejados por su padre E.G. Larrea, en la misma proporción que sus hijos legítimos; QUINTO: Disponer que los herederos que detentan los bienes relictos, están obligados a restituir proporcionalmente los bienes hasta completar la hijuela que legalmente le corresponde a la demandante, con los aumentos y frutos civiles; SEXTO: Disponer que como se practicó la partición dentro del proceso sucesorio de G.L., ese trabajo debe ser rehecho; y, OCTAVO: Condenar en costas a la par te demandada, rebajadas en un 10%.

5. Contra tal resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia de fecha 5 de junio de 1991 en su Sala de Familia resolvió confirmar la sentencia apelada, con las siguientes aclaraciones, modificaciones, revocatoria y adición: a) Se aclara el numeral primero en el sentido de que la declaratoria de paternidad se hace no por haberse demostrado relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre sino por el trato que éste le dió a aquella durante el embarazo y parto, y además, porque demostró que la actora ostenta la posesión notoria del estado civil que reclama, b) Se aclara el numeral segundo en el sentido de que esta sentencia produce efectos patrimoniales contra JUAN JOSE GUZMAN VARGAS y no GUZMAN VALENCIA como allí se dice, c) Se aclara el numeral quinto en el sentido de que no son todos los herederos demandados los que están obligados a realizar la restitución que allí se ordena sino solamente J.O. y M.G. GUZMAN VALENCIA y J.J.G.V., y sólo en lo que a ellos les corresponde, esto por cuanto las cuotas de los herederos con respecto de los cuales esta sentencia no produce efectos patrimoniales no los puede gravar a ellos, d) Se revoca el mismo numeral quinto en cuanto ordena la restitución de frutos. e) Se modifica la condena en costas hecha en el numeral octavo en el sentido de que J.O., M.G.G. VALENCIA y JUAN JOSE GUZMAN VARGAS pagarán el setenta por ciento (70%) de las costas de primera instancia y los otros condenados el treinta por ciento (30%). f) Se adiciona en el sentido de ordenar la inscripción de la sentencia en el registro de varios de la Notaría Sexta de esa ciudad. Y, finalmente, se condena a los demandados a pagar las costas de la segunda instancia en la misma proporción que \as de primera.

II LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

Después de hacer el acostumbrado recuento de antecedentes del litigio y una amplia reseña de la decisión del a quo junto con los recursos presentados por las partes contra la misma, el ad quem señala que en el presente asunto confluyen a cabalidad los presupuestos procesales indispensables para la regular integración de la relación procesal y no se advierte ninguna anomalía con entidad suficiente para viciar, total o parcialmente la actuación e imponer la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

Inicia el análisis del caso advirtiendo que el centro del asunto "se reduce a si se confirma o si se revoca la declaración de filiación extramatrimonial y, en el primer caso, decidir si tal declaración produce efectos patrimoniales o no y en caso de ser ello positivo, si respecto de todos o solamente de algunos de los demandados". Y con este punto de partida, para desarrollar su estudio el tribunal se detiene en varios aspectos que el asunto ofrece, siendo de destacar cuanto sigue a continuación:

a) Encontró demostrada la legitimación tanto activa como pasiva, pues, según sostiene, en la adición de la demanda, sin...

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