Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33311 de 7 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552522254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33311 de 7 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Mayo 2008
Número de expediente33311
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 33311

Acta N°. 21



Bogotá D., siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., calendada 18 de mayo de 2007, en el proceso adelantado por EFRAIN FUENTES VILLAMIZAR contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P..


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE ENERGIA DE B.S.E., procurando que se le declarara y condenara a su favor al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación en los términos en que le fue otorgada y en la cuantía que por ley corresponda, desde la fecha de suspensión o en que se revocó su cancelación por parte del empleador por considerar esa prestación de naturaleza compartida, junto con las mesadas causadas y adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios, indexación sobre las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Como fundamento de esos precisos pedimentos adujo, en resumen, que laboró para la entidad demandada por espacio de 20 años continuos; que a partir del 1° de octubre de 1985, le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional; que disfrutó de ese derecho pensional hasta el momento en que la empresa decidió de motu propio suspender sin fundamento legal su pago; que durante el transcurso del vínculo contractual fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó para los diferentes riesgos, y reunidos los requisitos legales solicitó la prestación de vejez; que el ISS le concedió la correspondiente pensión, mediante la resolución No. 04098 del 15 de junio de 1993, desde el 8 de febrero de 1992; que la conducta de la demandada que la llevó a revocar su decisión inicial de reconocimiento, esto es, por estimar que la pensión de jubilación a su cargo resultaba ser compartida con la de vejez del ISS, viola la ley y la constitución por no corresponder esa postura a la verdad; y que se le causó perjuicios al dejar de recibir el valor de la pensión convencional a que tiene derecho, debiéndose por lo tanto a través de esta acción restituir su cancelación.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada dio contestación a la demanda, oponiéndose al éxito de las pretensiones; en relación con los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, el tiempo servido, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la afiliación al ISS y el pago de cotizaciones, así como la solicitud y otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la citada entidad de seguridad social, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas o jurídicas del accionante y que los otros no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó falta de causa, ausencia de condiciones fácticas y jurídicas para que el actor invocara el derecho a que se le recociera otra jubilación adicional a la que disfruta, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica.


Sostuvo como hechos y fundamentos de defensa, que al demandante “la EEB le otorgó una pensión mensual según la resolución No. 1279 de octubre 25 de 1985, la cual dejó de estar a su cargo desde el mismo momento en que el ISS se la reconoció con la resolución No. 04098 de junio 15 de 1993 emanada de la Comisión de Prestaciones Económicas del ISS”; que en virtud de que el monto de la pensión de vejez del ISS resultó ser inferior, la empresa asumió la diferencia o mayor valor, conforme lo dispuso en la resolución de la Gerencia Administrativa No. 31.212 de septiembre 28 de 1993 y en atención a lo regulado sobre la compartibilidad de pensiones legales de jubilación por el Acuerdo 049 de 1990, cuyo pago se ha venido cumpliendo a cabalidad; que al actor no le era permitido el disfrute simultáneo de dos pensiones derivadas del mismo tiempo de servicio oficial y donde se efectuó un solo aporte; que en ningún momento se le revocó al accionante su pensión de jubilación, ni tampoco se suspendió su cancelación, sino que la empleadora comenzó a cubrir la diferencia entre ambas pensiones.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D., le puso fin a la primera instancia mediante la sentencia que data del 13 de octubre de 2006, en la que condenó a la entidad demandada a continuar pagando al demandante en forma plena la pensión de jubilación convencional, en la cuantía que se le venía reconociendo a partir del 1° de septiembre de 1993, momento en que se decidió compartir tal prestación, junto con las sumas adeudadas por las mesadas causadas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento y aquella en que se realice la cancelación efectiva; absolvió a la accionada de las demás súplicas incoadas, declaró no probadas las excepciones propuestas, e impuso las costas a la parte vencida.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., conoció del proceso por apelación de la parte demandada, y con sentencia del 18 de mayo de 2007, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y en cuanto a las costas condenó al demandante a las de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


El ad-quem apoyado en pronunciamientos de esta Sala de la Corte, hizo la distinción entre los conceptos de compatibilidad y compartibilidad, estableció en relación a esta última figura que desde el Acuerdo del ISS No. 224 de 1966, se permitió la compartibilidad de pensiones de origen legal, y a partir del 17 de octubre de 1985 con la vigencia del Decreto 2879 de igual año, se dio cabida a la compartibilidad de una pensión de jubilación extralegal con la legal de vejez, y sostuvo que la mera circunstancia de que se pacte en una convención colectiva de trabajo, pacto colectivo o voluntariamente un porcentaje superior del salario base de la pensión legal de jubilación al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar que se trata de una pensión distinta a la legal; y luego de analizar el caudal probatorio, concluyó que en el caso de autos verdaderamente se está al frente de una pensión de índole legal conforme a las leyes del sector oficial y no voluntaria, lo cual descarta la compatibilidad alegada por la parte actora, y por el contrario determina la compartibilidad que adujo la demandada entre la pensión de jubilación concedida al accionante y la de vejez del ISS, no habiendo por ende lugar a acceder a las pretensiones de la demanda inicial.


En lo que interesa al recurso, el fallador de alzada luego de establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada, textualmente sustenta la decisión en lo siguiente:


(….) COMPARTIBILIDAD DE PENSIONES


Solicita la parte demandante se declare que son concurrentes o compatibles la pensión de jubilación por la demandada y la que le reconoció el Seguro Social por vejez, por ser derechos con orígenes jurídicos diferente.


La demandada por su parte al dar contestación a la demanda indicó que el tema jurídico es establece si la pensión que le reconoció la demandada es compartida o compatible con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, y como igualmente lo acepta el demandante la pensión que le fuera reconocida era naturaleza jurídica legal; además como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, una pensión de jubilación legal incluso con anterioridad al acuerdo 029 de 1985 es compartible con la que posteriormente otorgue el l.S.S.; en igual sentido debe tenerse en cuenta que el período de cotizaciones que dio lugar a la pensión otorgada por el l.S.S. coincide con el tiempo de servicios del demandante a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, por lo tanto las dos pensiones no pueden estar en cabeza del actor, como si fueran independientes.


Para dirimir el presente asunto sobre la compatibilidad de pensiones que alega el demandante y la compartibilidad que alega la demandada, debe acudir la Sala a los razonamientos que ha hecho la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia del 13 de marzo de 2002, radicación 16817, reiterada en sentencia del 29 de marzo de 2005, con radicación 23507, con ponencia de la H. Magistrada Doctora ISAURA VARGAS DIAZ; la del 18 de septiembre de 2000 radicación 14220; 22614 del 14 de septiembre del 2004, con ponencia del H. Magistrado CARLOS ISAAC NADER, las cuales al unísono han precisado que el alcance de los términos compartibilidad y compatibilidad en materia de seguridad social no son sinónimos sino diferente y por ende tienen requisitos también diferentes y en síntesis advierten que su diferencia se cimenta en:


1°. Es distinto el concepto de la "compartibilidad" del de la "compatibilidad”, pues el primero surge una vez se empieza a pagar la pensión de vejez por el ISS y se comparte el valor de la pensión de vejez con la pensión de jubilación que venía siendo pagada por la empresa, siendo de cuenta de esta el mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo concepto no se confunden o comparte los valores de una y otra pensión, sino que las dos se pagan separadamente, por el Instituto y otra por la empleadora.


2°. La pensión extralegal reconocida por un empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que la haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al...

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