Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27118 de 18 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552522438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27118 de 18 de Mayo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha18 Mayo 2006
Número de expediente27118
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 27118 Acta N° 31

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por L.A.V.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 7 de abril de 2005, dentro del proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO LA ASUNCIÓN COPACABANA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, L.A.V.P. demandó al Instituto La Asunción Copacabana, para que fuera condenada a pagarle el reajuste de salarios y prestaciones sociales por pago deficitario desde 1999 hasta 2003; el recargo del 30% sobre su salario básico; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria y el pago de las cotizaciones al ISS o entidad que corresponda por salud, pensiones y riesgos profesionales.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada entre el 6 de septiembre de 1999 y el 31 de enero de 2003, como rector del Colegio; que se le quiso confundir su actividad de D. Permanente con misión pastoral, con el cargo que desempeñó en el plantel educativo; que sus salarios y demás derechos laborales no fueron cancelados de acuerdo con las disposiciones del Gobierno Nacional en esta materia, sino en montos inferiores, además que tampoco se le reconoció el recargo del 30% por haber sido rector; que el 17 de enero de 2003 recibió la comunicación, mediante la cual se le separaba del cargo para trasladarlo a otro plantel, lo cual no ocurrió, por lo que considera que es un despido, y que el colegio demandado propuso una conciliación extraprocesal, la cual no aceptó por cuanto se le desconocía el contrato de trabajo.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El Instituto La Asunción Copacabana admitió la vinculación del actor, para ejercer el cargo de rector, la separación de ese empleo con el fin de ser trasladado a otro y la propuesta de una conciliación extracontractual por el Instituto, la cual no se llevó porque el demandante no la aceptó, ya que su pretensión de existencia de contrato de trabajo no podía ser aceptada, por cuanto la relación que hubo estaba sometida a la legislación canónica, de manera que esa intención de hacerse reconocer como trabajador era absolutamente imposible. Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación,

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2004, el Juzgado declaró que entre las partes no hubo contrato de trabajo y en consecuencia absolvió al Instituto de las pretensiones formuladas. No impuso condena en costas por considerar que la demanda no había sido temeraria.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión:

El apelante afirma que el Juzgado desconoció ...los principios rectores de unidad de la prueba y equilibrio procesal, por cuanto .... se basó única y exclusivamente en las afirmaciones de la demandada... desconociendo la prueba aportada, tanto en la ... demanda... como en le periodo probatorio...., y que ese desconocimiento lo llevó...a proferir un fallo equívoco en el cual se hizo aparecer... una dependencia laboral con entidades en las cuales no se desarrolló relación laboral... sino una relación eminentemente pastoral como son las Arquidiócesis de Medellín y la Parroquia de la Asunción de Copacabana, sujetos no llamados a proceso y de naturaleza jurídica independiente de la demandada.

Pero lo que entiende la sala es que la institución demandada no es la llamada a responder por el derecho reclamado, en la medida en que éste solo puede demandarse de la persona que funge como empleadora, y en el sub lite esa condición no la tiene la accionada, como se deduce de la demanda, de la prueba testimonial recepcionada y de la documentación de folios 7 a 10 y 66 a 69, según las cuales el actor fue designado como rector del Instituto La Asunción Copacabana y removido del mismo cargo por la Arquidiócesis de Medellín, representada por su A.A.G.J., Superior Eclesiástico de aquel, quien además tiene a su cargo el ejercicio de la autoridad en el Instituto demandado.

Y es que uno puede ser el nominador-empleador de un trabajador y otro el lugar de prestación del servicio por parte de éste. En el presente caso, quien fungió como empleadora fue la Arquidiócesis de Medellín, conforme a lo expresado. Razón por la cual se configura una falta de legitimación en la causa, que genera una decisión adversa a las pretensiones de la demanda, porque esa es la consecuencia para quien reclama un derecho del cual no es titular o de quien no es el llamado a contradecirlo, tal y como lo explica la sentencia del 14 de agosto de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia...”.

Concluyó el Tribunal, por tanto, que ante la falta de legitimación por pasiva, la sentencia apelada debía confirmarse.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado.

Con ese propósito presentó un solo cargo, no replicado, que á continuación se decide.

VI. ÚNICO CARGO

Inicialmente así lo formula:

Acuso a la sentencia por violación indirecta de la Ley Sustancial Art.22, Art. 23, Art. 1º Ley 50/90, Art.24 Ley 50/90, Art.2, Art.27, Art.32, (D.L.2351, Art. 1), Art. 55, Art.57, Num. 4, C.S.T., Art. 64 C .S .T., L.7., Art. 28, Art.65 Num. 1, 2 y 5 C. S .T., 249, 253, 306, Arts 186 y 189 C.S.T., Art. 14 del D. Ley 2351 de 1.965, Art. 15, 17, 18 Ley 100 de 1993, 133 de la Ley 100 de 1.993, Normas para el Diaconado, violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho que son consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Atribuyo a la Sentencia impugnada los siguientes errores de hecho:

1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor J.A.V.P. estuvo vinculado al servicio de la demandada mediante relación laboral originada en nombramiento que con base en los Art. 7 y 8, lit. a. de los Estatutos del Instituto la Asunción Copacabana, le hiciera el señor A. de la Arquidiócesis de Medellín, M.A.G.J..

2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor realizaba al servicio de la demandada funciones que le devenían de su nombramiento.

3) No dar por demostrado, estándolo que el actor recibió instrucciones precisas sobre como ejecutar labores y órdenes expresas p||ara la administración del Instituto de La Asunción Copacabana del Párroco del cual era su delegado Art. 14, del Consejo Superior, Art. 12 Estatutos.

4) No dar por demostrado, estándolo que el actor estuvo subordinado en forma continua y desde su nombramiento al demandado, bajo su continua dependencia y recibiendo un salario con remuneración a su labor.

5) No dar por demostrado, estándolo que el demandado no canceló al actor el salario que el correspondía de acuerdo a la Ley de la Educación.

6) No dar por demostrado, estándolo que el demandado despidió unilateralmente al actor y no le canceló la indemnización correspondiente

7)...

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