Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35018 de 17 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552522698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35018 de 17 de Marzo de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha17 Marzo 2009
Número de expediente35018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 35.018

Acta No. 010

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.R.O. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 31 de octubre de 2007, en el proceso promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., E.S.P.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el hoy recurrente pretendió de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de diciembre de 2000, junto con el de las mesadas causadas e intereses de mora, por haber prestado sus servicios, inicialmente, a la Gobernación de Santander durante 12 años, 8 meses y 19 días, y desde el 19 de agosto de 1987 a ésta, los primeros 8 años y 11 días como trabajador oficial y los siguientes hasta el día hoy como trabajador particular, dado que, el 31 de agosto de 1995, la demandada mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado a empresa de servicios públicos de carácter privado.

La demandada al contestar, aun cuando aceptó que el actor le presta sus servicios, con la precisión de que como su transformación a Empresa Mixta de Servicios Públicos se produjo el 1º de agosto de 1995 el tiempo de servicios como trabajador oficial con ella lo fue de 7 años, 11 meses y 18 días, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligada a reconocerle la pensión que reclama, por haberlo afiliado desde su vinculación y haber cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al I.S.S., de modo que es a esta entidad a la que corresponde otorgarle la pensión cuando cumpla los 60 años de edad. Propuso las excepciones de ‘falta de legitimación por pasiva’, ‘buena fe’ y ‘prescripción’.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., por fallo de 6 de octubre de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado que sumados los tiempos de servicios, “para la época en que la empleadora se convirtió en una entidad de derecho privado, el 1 de agosto de 1995, y aun antes, el actor ya había cumplido los 20 años de servicio público” (folio 139); y que “nació el 28 de octubre de 1944” (folio 7), y aseveró que “al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de de la citada ley” (ibídem), concluyó que éste tendría derecho “a obtener reconocimiento y pago de la pensión legal (…) como trabajador oficial al servicio de la demandada (….), desde la fecha en que consolidó los requisitos exigidos por la ley, el 28 de octubre de 1999” (folio 141), pero, afirmó, “solamente en el evento de que no estuviera aun laborando, dada la incompatibilidad entre la calidad de trabajador activo y la de pensionado” (ibídem).

En suma, según el Tribunal, no empece reunir el demandante los requisitos para acceder a la pensión reclamada, no debía reconocérsele el derecho, por ostentar la calidad de trabajador activo, “dado que los dos ingresos son incompatibles, es decir, el ingreso como trabajador y la pensión por vejez” (folios 141 a 142).

III. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión J.A.R.O. pretende en su demanda (folios 9 a 24, cuaderno 2), que fue replicada (folios 33 a 36, cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

A tal efecto, la acusa de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 36 de la Ley 100 de 1993 y otros preceptos de las leyes 72 de 1947, 10 de 1972, 71 de 1988, 50 de 1990, 100 de 1993, 344 de 1996, 790 de 2002 y 797 de 2003, de los decretos, entre otros, 1848 de 1969, 433 de 1971, 1650 de 1977, 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995 y 2351 de 1965, así como de los acuerdos del I.S.S. y del Código Sustantivo del Trabajo, que por la resultas del cargo no es necesario mencionar.

La demostración del cargo reposa, esencialmente, en la afirmación del recurrente de que, contrario a lo aseverado por el Tribunal en cuanto a que no procedía reconocer el derecho pensional por mantenerse vigente el vínculo laboral, lo cierto era que “de ninguna manera la ley incorpora como requisito para acceder a la prestación antes referida, haber terminado el contrato de trabajo” (folio 18, cuaderno 2).

Para el recurrente, conforme a la gran cantidad de normas que cita y discrimina, así como a los diversos pronunciamientos de las autoridades judiciales que invoca, si bien es cierto que no es posible percibir al mismo tiempo una pensión oficial con el salario público, ello no conduce a pensar que el trabajador vea frustrado su derecho a la pensión por permanecer activo, sino, cosa distinta, a observar que “al servidor público se le otorga la facultad de decidir si sigue trabajando o se retira para gozar de la pensión, al menos hasta que cumpla la edad de retiro forzoso, con el fin de alcanzar uno de los objetivos alternativos antes mencionados, a saber, la disminución de los recurso públicos afectados al pago de pensiones o la liberación de plazas públicas para patrocinar los derechos de igualdad y de participación ciudadanía” (folio 25, cuaderno 2).

LA REPLICA

La opositora aduce que el recurrente no reunió el requisito de edad --55 años-- para el 1 de agosto de 1995, cuando mutó su naturaleza de entidad de derecho público a empresa mixta de servicios públicos, por ende, no tiene derecho a la pensión prevista para el sector oficial. Agrega que así como lo entendió el juez de primera instancia, es al I.S.S. a quien compete asumir la prestación cuando aquél cumpla la edad requerida para la pensión de vejez. En apoyo de su afirmaciones transcribe apartes de diferentes sentencias de la Corte que cree se acomodan al caso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La discrepancia del cargo con el fallo del Tribunal se contrae a la aseveración de éste de que, no obstante reunirse los requisitos que para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial establece el legislador, la permanencia en el servicio impide el reconocimiento del derecho pensional, pues, en términos del recurrente, con ello lo que hizo el juzgador fue introducir a las disposiciones que gobiernan la pensión oficial reclamada --artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969--, una condición que en manera alguna aquéllas prevén, con lo cual las aplicó indebidamente.

Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional sino, cosa bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.

En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas. Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que ‘la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado...

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