Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33670 de 17 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552522750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33670 de 17 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha17 Marzo 2009
Número de expediente33670
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Rad. No. 33670 Acta No. 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor H.N.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

  1. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que el centro oficial de educación superior demandado fuera condenado a pagar al actor la pensión de jubilación, la indemnización por los daños y perjuicios y los salarios adeudados. Pretensiones que se fundan principalmente en que el actor prestó sus servicios personales a la Universidad accionada desde el 7 de mayo de 1976, con una intensidad horaria inicial de 10 horas semanales, hasta el 1° de agosto de 1999, cuando tenía una carga de 25 horas semanales.

Otros hechos que se informan son los referentes a que el señor H.N.L. solicitó a la Universidad, el 10 de agosto de 1999, la pensión de jubilación, apoyado en un concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Universidad del Atlántico, en el que se dio informe favorable para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, que fue refrendado por un abogado de la misma oficina el 11 de octubre de 1999.

Igualmente mencionó en su demanda que transcurrieron más de 30 días sin que la demandada se pronunciara sobre el reconocimiento pensional solicitado por el señor H.N.L., dado lo cual éste hizo dejación del cargo, sin que posteriormente el nominador haya dado respuesta a su petición de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en el contexto de las normas legales y convencionales vigentes.

También refieren que el demandante cotizó, durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la Universidad, a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, para los riesgos de salud y pensiones.

En referencia a las pretensiones del actor, la Universidad señaló en la respuesta a la demanda que si aquel reúne los requisitos de tiempo de servicios y edad establecidos en la Ley para la causación de la pensión de jubilación debe demostrarlo, para que el juez de instancia haga la respectiva declaratoria del derecho, pero no encuentra aceptable la aplicación que se persigue de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad con sus sindicatos, dado que los sindicatos de empleados públicos no pueden formular pliegos de peticiones y mucho menos firmar convenciones colectivas en igualdad de condiciones a los trabajadores oficiales. En síntesis, aduce que la calidad de docente que ostentó el demandante no le da derecho a beneficiarse de ninguna convención colectiva de trabajo. En consonancia con lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y falta de jurisdicción y competencia.

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de octubre de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada, en el numeral primero, la excepción de falta de jurisdicción en lo concerniente a la pretensión de salarios y cesantías, los cuales señaló que pueden ser reclamados ante el Tribunal Contencioso Administrativo pues no hacen tránsito a cosa juzgada; en tanto que, en el numeral segundo, condenó a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a reconocer y pagar al señor H.N.L. una pensión mensual de jubilación indexada, desde el 1° de septiembre de 1999, en cuantía inicial de $2.074.905.00, más los reajustes convencionales establecidos en los años subsiguientes.

En la decisión acusada se revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que condenaba a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación. Al respecto, determinó el Tribunal que para establecer si el actor ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial, era necesario traer a colación el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, dictado en cumplimiento del artículo 69 de la C....P., el cual cobija a las universidades tanto del orden nacional, como del departamental y municipal, para concluir que las universidades tiene un régimen especial que comprende la organización y elección del personal docente y administrativo.

Sobre el tema anotó que no son los estatutos de la universidad, la convención colectiva de trabajo, ni los acuerdos o estatutos que dicte el Consejo Superior de la Universidad, los que clasifican y determinan quienes son los trabajadores oficiales, sino la Ley. Relató al respecto que la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1996, declaró inexequible el texto del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que autorizaba a los estatutos de los establecimientos públicos para precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas a través de contrato de trabajo, por ser únicamente la ley, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Nacional, la que puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y, por consiguiente, quiénes pueden ser trabajadores oficiales sin que dicha facultad pueda ser delegada a los establecimientos públicos en sus respectivos estatutos.

Hechas las precisiones reseñadas observó que el cargo desempeñado por el demandante en la Universidad del Atlántico fue el de profesor y que la demandada tiene la condición de ente universitario autónomo y con régimen especial, por lo que sus servidores son empleados públicos, razón por la que concluyó que no era la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a verificar las reclamaciones laborales del señor H.N.L., sino la jurisdicción contenciosa-administrativa.

  1. EL RECURSO DE CASACION

Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, que condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar una pensión de jubilación al actor, en la suma de $2.074.905.00, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado, en su numeral segundo, en el sentido de establecer como monto de la pensión el $75% del último salario devengado por el señor H.N.L., que fue de $2.074.905 pesos, siendo su equivalente entonces, la suma de $1.556.178.75, y la confirme en lo demás.

Con el propósito reseñado la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que se denuncia la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 8° de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 692 de 1994, artículo 279 de la Ley 100 de 1993; violación legal que tuvo ocurrencia por la aplicación indebida, como violación medio, de los artículos 57 de la Ley 30 de 1992; 2° numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; y el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

La censura comienza por transcribir unos apartes de la decisión acusada, donde se estableció que el cargo desempeñado por el demandante en la Universidad del Atlántico fue el de profesor, y que la demandada tiene la condición de ente universitario autónomo y con régimen especial, por lo que concluyó que no era la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a verificar las reclamaciones laborales del señor H.N.L., sino la jurisdicción contenciosa-administrativa.

En alusión directa a estas apreciaciones sostiene que el Tribunal efectuó una indebida aplicación del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y dice a continuación que la demanda inicial en este caso reclama el pago del auxilio de cesantía, salarios, la indemnización y el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, esta última pretensión de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y las restantes de la contencioso administrativa, de manera...

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