Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3546 de 1 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552522770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3546 de 1 de Marzo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expedienteEXP. 3546
Número de sentenciaS-008
Fecha01 Marzo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Ref: Expediente N° 3546

Magistrado Ponente; CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (01/03/1993)



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por L.E.G.A., GLORIA INES GUIO DE CALIXTO, R.H.B.H., M.D.E.C. DE RÍVERA y MANUELA DE LAS MERCEDES APONTE ACOSTA contra FRANCIS CO CASTELLANOS NIÑO.

I ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 1o de noviembre de 1985, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, los citados demandantes solicitaron que, con citación y audiencia del demandado se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Primero: Declarar la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura número 2433 de 25 de noviembre de 1977, Notaría Diecinueve de Bogotá registrada el 6 de diciembre del mismo año, por medio de la cual Manuel Víctor A.M. dice vender a F.C.N., por $280.000.oo, la propiedad y posesión que el exponente tiene sobre los predios "Prodigio La Suerte" y "Santa Rosita" que forman una sola finca con cabida de ocho y media fanegadas (8½ fgdas) ordenándose la cancelación del registro; Segundo: Declarar la simulación del contrato innominado contenido en el documento privado suscrito entre Manuel Víctor A.M. y F.C.N. con fecha 13 de diciembre de 1977 sobre el usufructo de los mismos predios señalados en el numeral anterior; Tercero: Como consecuencia de tales súplicas, solicitó ordenar la restitución de los terrenos en litigio dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y Cuarto: Condenar al demanda do a pagar a los demandantes todos los perjuicios causados y las costas del proceso.

Como peticiones subsidiarias de las anteriores formuló las siguientes: Primera: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el incidente de levantamiento de secuestro inicia do por el demandado F.C. NIÑO dentro del proceso de sucesión de M.V.A.M., y de la entrega que en él se efectuó del predio objeto de este litigio; disponer que el inmueble vuelva a poder de los demandantes, y condenar al demandado al pago de los perjuicios ocasionados con la nulidad por él propiciada. Segunda: Declarar que los demandantes tienen mejor derecho que el demandado en el predio en litigio, por haber recibido la posesión material de manos del causante Manuel Víctor A.M.; luego habiéndose operado una tradición de la propiedad por causa de muerte y compra de derechos posterior con entrega del bien objeto del pleito, debe restituírseles la propiedad y posesión material, de la que fueron desalojados materialmente el día veintitrés de octubre de 1985, condenando al demandado al pago de todos los perjuicios, como poseedor de mala fe, y de las costas procesales.

2. Las pretensiones anteriores se apoyan en los hechos que a continuación se sintetizan:

a) M.V.A.M. era propietario de los inmuebles denominados "Prodigio La Suerte" y "Santa Rosita" ubicados en la Vereda Cotua jurisdicción de Firavitoba, registrados a folios de matrícula inmobiliaria 0950003938, y los poseyó, explotándolos económicamente, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 31 de mayo de 1982 en Sogamoso, continuando dicha posesión material sus herederos legítimos, b) Cuando surgieron diferencias entre los herederos en razón a la administración de los bienes, uno de ellos, V.M.G., demandó el secuestro provisional de los mismos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, diligencia que se realizó el 3 de junio de 1982, sin que se presentara oposición alguna, c) Antes de morir, M.V.A. hizo constar ante el Notario Segundo de Sogamoso, que la escritura 2433 del 25 de noviembre de 1977 de la Notaría Diecinueve de Bogotá, registrada el 6 de diciembre del mismo año, por la cual vendía el predio a F.C., no era real sino simulada y que tenía la posesión material del predio. Dicha escritura había sido suscrita por A. a instancias de C., esposo de una de sus sobrinas, cuando éste último se enteró del reconocimiento como hijos extramatrimoniales que, por escritura 1771 del 18 de noviembre de 1977 de la Notaría Segunda de Sogamoso, aquél efectuó de A.I., G.I., V.M. y L.E.G.; pero, en su celebración, no medió pago de dinero alguno, entrega material del bien o intención de vender, pues con ello pretendían que a la muerte del "vendedor" se repartiera el inmueble entre sus sobrinos. Asimismo, le hizo firmar el 13 de diciembre de 1977 un documento privado en el que disponía que este continuara con el usufructo del inmueble, d) Abierto el proceso de sucesión el 13 de julio de 1982, las diligencias previas de secuestro se agregaron a él. El demandado, diciéndose poseedor del predio inició un incidente de levantamiento del secuestro, incidente que fue resuelto negativamente en primera instancia, pero aceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al conocer del correspondiente recurso de apelación; así las cosas; se realizó la entrega a FRANCISCO CASTELLANOS el 21 de octubre de 1985, sin que en tal diligencia se dispusiera la desocupación del predio, donde se encontraba un ganado de propiedad de J.C., quien había suscrito un contrato de arrendamiento con unos herederos, y que dos días después fuera desalojado sin orden de autoridad o consentimiento del arrendatario, e) En la partición de bienes sucesorales de M.V.A.M., aprobada por sentencia del 29 de junio de 1984, y registrada como adjudicación sucesión de cosa ajena, se asignó dicho predio a Ana Isabel A. Guio, G.I.G.A. de Calixto, M. de las M.A.A. de R., Víctor Manuel y L.E.G.A., por lo cual, el secuestre abandonó el predio en noviembre del mismo año, entran do los adjudicatarios en posesión del mismo, e) A.I. A. Guio vendió el 4 de marzo de 1985 su derecho o cuota sobre el inmueble en litigio a M.D.E.C.D.R. por escritura 252 de la Notaría Segunda de Sogamoso; a su vez, V.M.G.A. dió en venta su derecho o cuota a RAFAEL HER NAN BARRERA HURTADO por escritura 722 de 18 de mayo y 19 de 12 de enero de 1985 de la misma Notaría, transacciones registradas como enajenación de cosa ajena; y M. de las M.A.A. hizo lo propio, sobre la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle en dicho Inmueble, a PROSPERO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ según escritura 264 del 24 de octubre de 1984 de Aquitania. Todos los adquirentes ratificaron el contrato de arrendamiento existente con J.C.B. quien tiene en trámite una oposición a la diligencia de entrega.

3. Respondiendo en tiempo el libelo, el demandado se opuso a las pretensiones de los actores afirmando que: El contrato de venta es real; las nulidades de procedimiento se deben alegar en la forma, términos y oportunidades que señala el Código de Procedimiento Civil y no mediante un juicio ordinario; y los demandados no adquirieron mortis causa derecho alguno sobre el bien materia del proceso puesto que casi cinco años antes de su fallecimiento, el causante, M.V.A.M., había transferido a favor de F.C.N. la propiedad del bien, manteniendo solo la tenencia del mismo en virtud de un contrato de comodato suscrito el 13 de diciembre de 1977.

4. La «primera instancia terminó con sentencia del 1o de marzo de 1990, en la que el a quo declaró la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura 2433 de fecha 25 de noviembre de 1977, de la Notaría 19 de Bogotá, "al igual que el contrato innominado a que se refiere el demandante, por sustracción de materia". En consecuencia, ordenó la cancelación de la escritura pública referida y de su registro y la restitución del inmueble de que trata tal documento,, por parte del demandado a los demandantes, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; no condenó al pago de perjuicios por cuanto no fueron demostrados en el proceso y condenó en costas a la parte demandada.

Inconforme con lo así resuelto, F.C.N. interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de 6 de febrero de 1991, en la cual confirmó la declaratoria de simulación hecha en la sentencia recurrida, y la adicionó señalando que el negocio realmente celebrado por las partes es una donación, pero que dicha donación carece de validez en lo que exceda a la suma de dos mil pesos.

II FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de hacer un recuento de los antecedentes del litigio, apunta el tribunal que se cumplen satisfactoriamente los presupuestos procesales y no se advierten vicios que puedan anular la actuación. Por lo tanto, entra a analizar el mérito del asunto dividiéndolo en tres apartes que corresponden a la materia planteada a través del recurso de apelación: A. Legitimación en la causa de algunos de los demandantes; B. Existencia real de la venta; y, C. Falta de adecuada estructuración de las pretensiones, aspectos todos estos que desarrolla a continuación:

A De los documentos aportados al proceso, concluye el tribunal que todos los demandantes se encuentran legitimados para impetrar la acción de simulación del contrato objeto del presente proceso, puesto que algunos han sido declarados adjudicatarios dentro del proceso sucesorio de M.V.A.M. y los demás han comprado la cuota adjudicada a dos de los herederos, por lo cual tienen interés actual, legítimo y serio, "y podemos también evidenciar que en este proceso actúan no ya como herederos del señor A.M., sino en realidad, a nombre propio, en virtud de que ya existe la partición aprobada, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, por lo cual la demanda es entonces a nombre de ellos mismos, o de quienes compraron la cuota".

B. Con relación a la prueba de la simulación alegada, sostiene ei ad quem que para el presente caso no se...

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