Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24551 de 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24551 de 30 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Junio 2005
Número de expediente24551
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 24551

Acta No. 60

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.E.D.A.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2004, dentro del proceso instaurado contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I. ANTECEDENTES

H.E.D.A.B., demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE con el fin de que se le condenara al pago “de la pensión sanción de jubilación que le corresponde por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de servicio y sin haberlo afiliado al S. General de Pensiones por omisión del empleador” (folio 9), con los aumentos legales y sin que ella sea inferior al salario mínimo legal.

Pretensión que fundó, en síntesis, en que laboró como trabajador oficial para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 1994 fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que se le reconoció la indemnización correspondiente; que nació el 9 de enero de 1958; y que su despido se produjo después de 10 años de servicio y sin habérsele afiliado al S. General de Pensiones.

En la contestación de la demanda, el Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos aducidos por el demandante; y dijo que la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción, “no es viable desde una perspectiva jurídica, en virtud de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que señala que dicha pensión será viable en la medida de que el patrono no haya afiliado al trabajador al sistema general de pensiones” (folio 18), como en este caso en que el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión sanción, inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, prescripción y las demás que resultaran probadas.

Mediante fallo del 23 de febrero de 2004, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE de todas las pretensiones formuladas en su contra por H.E.D.A.B., condenando en costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, imponiendo costas en la alzada a cargo del recurrente.

Respecto a la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de cargos de la planta de personal, el Tribunal, con fundamento en sentencia del 11 de julio de 1995 emitida por esta Corporación, sostuvo que aun cuando la entidad empleadora lo hizo con base en disposiciones legales, lo cierto fue que “no actuó en presencia de una justa causa, sino de un MODO de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione” (folio 247). Sin embargo, con base en anteriores pronunciamientos de esta Sala, denegó la pretensión correspondiente a la pensión restringida de jubilación.

Sostuvo el Tribunal que, dada la desvinculación del actor después de la Ley 100 de 1993, se le deben aplicar tales disposiciones, y que en ellas la pensión sanción quedó establecida “únicamente para aquellos trabajadores no afiliados al S. General de pensiones” (folio 249), teniendo presente el carácter prestacional y no sancionatorio de dicha pensión. Que la pretensión elevada, estaba llamada a fracasar debido a que no se cumplieron los requisitos implantados por la ley 100 de 1993 para acceder a ésta, pues se estableció que al momento del retiro el trabajador se encontraba afiliado al sistema general de pensiones.

Según el Tribunal, “el demandante fue afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 249) y si teniendo libre disposición continuó bajo el régimen en que se hallaba, “se impone concluir que el trabajador optó por la misma entidad en que venía afiliado –CAJANAL- y por ende, al momento del retiro se encontraba afiliado al S. General de Pensiones” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 9 cuaderno 2), que fue replicado (folios 14 a 18 ibídem), en el que le pide a la Corte, que case la sentencia impugnada, en instancia, revoque la absolutoria del juzgado, y en su lugar, “acceda al reconocimiento y pago de la pensión sanción” (folio 7 cuaderno 2). Con tal propósito le formula dos cargos, que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violación por interpretación errónea del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los artículos 11, 13, 17, 25, 33, 36 y 133 de la misma Ley, como también del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y de los artículos 1º y 3º del Decreto 813 de 1994 y 2º del Decreto 1642 de 1995” (folio 7 cuaderno 2).

Según el recurrente la equivocación del Tribunal consistió en haber negado el derecho a la pensión sanción fundado en que como el S. General de Pensiones de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, entró a regir el 1º de abril de 1994, para todos los trabajadores estatales del orden nacional, “se aplica automáticamente sin previa afiliación al S. y sin que el trabajador hubiera tenido oportunidad de escoger a cuál régimen pensional quería que fuera afiliado” (folio 7, cuaderno 2).

Considera además equivocada la conclusión del ad-quem, en cuanto a que, por el hecho de haber estado afiliado hasta el día del despido a otra entidad de previsión diferente al Seguro Social, debe aceptarse, “que desde antes de entrar a regir el S. General de Pensiones, ya estaba afiliado a este S., y concretamente, en el caso del demandante desde cuando ingresó al servicio del Ministerio de Obras y hasta cuando fue despedido” (folio 7, cuaderno 2), desconociendo de esta manera, todo lo concerniente al S. General de Pensiones en cuanto a campo de aplicación, características del mismo, afiliación a cualquiera de los regímenes previstos, la obligatoriedad de cotizaciones, requisitos para acceder a la pensión sanción, régimen de transición; y ante todo, que para adquirir el derecho a la pensión sanción, “no estuviera afiliado al S. General de Pensiones” (folio 8, ibídem).

LA REPLICA

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