Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7797 de 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7797 de 30 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente7797
Número de sentencia7797
Fecha30 Junio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente número 7797

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes L.E.B.V., M.T.B. de Cantor, A.B.V., C.O.B.V., M.B. de Landínez, A.B. de Chía, H.I.B.V., M.B. de Cantor y M.A.B.V. contra la sentencia de 20 de mayo de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por los recurrentes y F.A.B.V., V....E.B.B., C.M.B. de M. frente a C.A.G.B., A.G., A.E.G.B., M.G. de M., R.G. de Garzón, L.A.G.B., C.G.B., S.G. de C., O.G. de V. y personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que se declarara que operó en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el predio denominado La Cuchilla, ubicado en la vereda de Fusunga, del municipio de Soacha, Cundinamarca, cuyos linderos y demás características constan en la demanda, y, en consecuencia, que les pertenece el dominio pleno y absoluto del mismo.

2. Fundamentaron sus pretensiones en los supuestos fácticos que seguidamente se compendian:

a) El inmueble objeto de las pretensiones fue poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, por P.B.P. desde 1936, como consta en la escritura pública 4946 de 11 de septiembre de 1958, de la notaría segunda de Bogotá, hasta el 3 de agosto de 1989, cuando murió.

b) Desde la fecha última referida, en su carácter de hijos y nietos de B.P., los demandantes han ejercido la posesión con aquellas características sobre el aludido bien.

c) Esa posesión ha sido ejecutada por las personas atrás nombradas en nombre propio, sin reconocer dominio ajeno, mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica del suelo, consistente, entre otros hechos, en el levantamiento y mantenimiento de los cercos, hechura y limpieza de potreros, ceba y cría de ganados, así como en todo tipo de siembras propias de la región e instalación de servicios públicos.

d) La posesión ejercida por los demandantes, sumada a la que desarrolló P.B.P., da un total de 56 años, excediendo así los 20 años que la ley establece como requisito indispensable para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.

3. Notificada la demanda a los demandados, con excepción de C.G.B., la contestaron oponiéndose a las pretensiones; y frente a los hechos dijeron, por un lado, que no era cierto que P.B. hubiera sido poseedor, pues, mediante contrato verbal de arrendamiento celebrado con S.G.M. y P.B., recibió apenas la tenencia del predio que para entonces era de propiedad de éstos, a quienes les entregaba cada año o semestre parte de las cosechas allí recolectadas, a más que él siempre reconoció el dominio del bien en dichos arrendadores y luego en los herederos, y, por otro, que debía tenerse en cuenta la confesión que hicieron los actores en el sentido de que la posesión directa de ellos se remontaba únicamente a 1989; negaron los restantes fundamentos fácticos.

Propusieron las excepciones que denominaron falta de legitimación de los actores para demandar la prescripción y omisión o inexistencia de los requisitos para sentencia, sustentada en que aquéllos poseen el inmueble únicamente desde 1989, lo que era insuficiente para la adquisición pretendida, y tenencia de P.B. y posesión no inscrita del causante, fundada en que éste recibió en mera tenencia dicho predio por virtud del contrato de aparcería o arrendamiento que celebró con S.G.M. y P.B. de Garzón, comprometiéndose a pagar como precio una parte de la cosechas.

La demandada C.G.B., emplazada en la forma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, fue representada por curador ad litem, quien, actuando también en nombre de las personas indeterminadas, respondió el libelo indicando, en cuanto a las pretensiones, que se atenía a lo que resultara probado; en relación con los hechos, expuso que ni los afirmaba ni los negaba, por no conocerlos.

4. Por sentencia de 9 de junio de 1998 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

5. Al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le puso fin a la alzada mediante fallo de 20 de mayo de 1999, en el que confirmó el del a-quo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. No sin antes precisar que la acción ejercida por los demandantes era la prevista en el artículo 2512 del Código Civil, indicar que la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria y describir el marco conceptual de la posesión, señaló el tribunal que para el buen suceso de pretensiones, como las aquí demandadas, el interesado debía demostrar que se trataba de un bien que legalmente pudiera adquirirse por prescripción, que fuera una cosa singular identificada o identificable, idéntica a la reclamada en la demanda, y que el bien hubiera sido poseído en forma material, pacífica y pública por más de 20 años por quien pretendiera adquirirlo por ese modo.

2. A vuelta de sostener que en este asunto se evidenció el cumplimiento de los dos primeros de los citados presupuestos de la usucapión, pasó entonces el ad-quem a reparar si el último de los mismos, vale decir, la posesión sobre la cosa por aquel lapso de tiempo, se había probado, punto en torno del cual empezó por argumentar que como de la interpretación conjunta de la demanda infería que los actores habían accionado prevaliéndose de la suma de posesiones, debía acudir a lo que sobre el particular prescribían los artículos 778 y 2521 del ibídem, para seguidamente manifestar que para la eficacia de dicha agregación era menester que se estableciera la existencia de un vínculo jurídico entre las posesiones que se pretendieran sumar, que las mismas fueran ininterrumpidas y el ejercicio de los actos posesorios desarrollados por el antecesor, aseveración en torno de la cual citó jurisprudencia de esta Corporación.

3. Con apoyo en esas consideraciones, en los testimonios de E.G.G., J.G.V., V.M.D., P.C.G., R.B.G., F.G.P. y A.G.B., de los que relató los apartes que estimó pertinentes, así como con sustento en la escritura 4946 de 11 de septiembre de 1958, contentiva de las declaraciones extrajuicio rendidas por P.M., M.A.G., E.G. y G.G., el fallador adujo que no se acreditó idóneamente el vínculo jurídico entre la posesión alegada por los demandantes y la que quisieron agregar, por cuanto para usar esa adición no bastaba invocar la calidad de heredero para que se entendiera que se sucedía al causante en la posesión material del inmueble, toda vez que el vínculo que en tal caso se exigía era el trámite sucesoral por causa de muerte en el que se dispusiera de la posesión, o la enajenación por acto entre vivos, como la venta.

4. Remató añadiendo que tampoco se demostró la posesión que hubiera desarrollado P.B.P., como supuesto antecesor, ni la ejercida por los demandantes, por lo que no podía concluir en la existencia de la supuesta suma de posesiones.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil un cargo se plantea, con el que se acusa la sentencia de violar en forma directa, por falta de...

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