Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24330 de 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24330 de 30 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente24330
Fecha30 Junio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 24330

Acta No. 60

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.D.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.


ANTECEDENTES


El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a pagarle “el descuento de que fue objeto en su tiempo de servicio, consistente en un (1) mes y 22 días”; a incluirle el valor real de sueldo “dentro de lo devengado en el último año de servicio”; a reajustarle la prima de servicio del segundo semestre de 1991, la de antigüedad proporcional, la de servicio proporcional, la cesantía definitiva, la pensión de jubilación; y a la indemnización moratoria (folio 1 cuaderno 1).


Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como operador de equipos, desde el 27 de junio de 1974 hasta el 30 de abril de 1992; que inexplicablemente el demandado le descontó de su tiempo total de servicio “un (1) mes y veintidós (22) días aduciendo la participación (...) en una huelga”; que “para lo devengado en el último año de servicio por concepto de sueldo(...) obtuvo un ingreso de $3.869.667.08;mientras tanto la empresa únicamente le incluyó para efectos del total de lo devengado en el último año de servicio la suma de $3.417.724.32, existiendo una considerable diferencia que a la postre debe ser incluida en el salario promedio anual”; que en la primera quincena de diciembre de 1991 le cancelaron por concepto de prima de servicio la suma de $417.625.78, valor inferior al que se le debió pagar “porque no le incluyeron dentro del acumulado semestral, factores que estaban cobijados en él, tales como la suma de $40.513.08 pagada en la segunda quincena del mes de agosto de ese mismo año por concepto de diferencia de prima semestral”; que por tanto se le debe reliquidar las primas de antigüedad proporcional, la de servicios proporcional, la cesantía definitiva, la pensión especial de jubilación; y que agotó la vía gubernativa(folios 2 a 3 cuaderno 1).

Según constancia de folio 153 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandada no contestó la demanda.

El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 18 de febrero de 1994 condenó al demandado, al pago de $264.094.69 por diferencia de cesantía; $73.522.70 por diferencia de prima antigüedad proporcional; $12.253.78 por diferencia de prima de servicios proporcional; $5.718.42 mensuales por diferencia en la pensión de jubilación; $27.598.67 diarios por concepto de “salarios moratorios” a partir del 11 de julio de 1992 “y hasta cuando se verifique el pago de aquellas prestaciones adeudadas”. No impuso costas.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia.


El juez de segundo grado le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que la “convención debe presentarse en copia expedida por el depositario del documento, y la recaudada en el caso sub lite en la segunda audiencia de trámite v. 1991-1993 cuenta únicamente con sello de autenticación de la secretaría general del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico de fecha septiembre 21 de 1995 con indicación de depósito el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá; refrendación que no cumple las exigencias sustantivas aludidas en los artículos 467 y 469 ibídem, ni en la jurisprudencia”(folio 19 cuaderno 2).


Sostiene que no es viable aplicar los artículos 253 y 254 modificados por el Decreto 2282 de 1989 en concordancia con la Ley 446 de 1998, “en razón a que la norma sustantiva que se observó de índole laboral para el momento de allegar el documento, requiere las solemnidades descritas, menos aún cuando no figura ni siquiera en fotocopia la constancia de depósito del ejemplar o de la copia autenticada por la oficina depositaria” (folio 20 ibídem).


En lo que respecta con la inclusión de un (1) mes y veintidós (22) días de salario, descontados por la huelga, expuso que “la empresa obró dentro del marco legal si se tiene en cuenta que el demandante contaba con la calidad de trabajador oficial por laborar en una Empresa Industrial y Comercial del Estado-artículo 5º Decreto 3135 de 1968-, que se rige por los estatutos especiales para el caso la ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, en cuyo artículo establece” que una de las causales de suspensión del contrato de trabajo es la huelga lícita, y a su turno el artículo 46 autoriza al empleador a descontar el lapso de tiempo durante la suspensión de labores (folio 20 ibídem).


Refiriéndose a la indemnización moratoria por falta de pago establecida en los artículos 1º de Decreto 797 de 1949 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que la demandada no es merecedora de dicha condena habida cuenta que “cumplió con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, observando los postulados legales y extralegales vigentes para el año de 1992”(folio 21 ibídem).



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 25 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado.


Para tal efecto formula tres cargos que la Corte estudiará inicialmente el primer cargo y luego de manera conjunta el segundo con el tercero dado los insalvables defectos técnicos de que adolecen.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “...

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