Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2001-00080-01 de 14 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552522922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2001-00080-01 de 14 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente2001-00080-01
Número de sentencia2001-00080-01
Fecha14 Junio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil




Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez




Bogotá, D.C. catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).



Referencia: expediente 2001-00080-01



Decídese el recurso de casación interpuesto por D.S. González contra la sentencia de 1º de febrero de 2006, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de B. en este proceso ordinario del recurrente contra Central de Seguros S.A.


I. Antecedentes


La demanda pidió declarar que entre las partes existió un contrato de seguro por el cual, con arreglo a la ley 389 de 1997 y conforme a “la póliza integral de transporte de carga 10001456-7 o 10101406-6 u otra posterior”, la demandada amparó contra el riesgo de hurto un tractocamión de su propiedad y, por consiguiente, condenarla a pagar los siniestros padecidos, uno, que lo afectó en forma parcial, en octubre de 2000, y otro, por pérdida total, en febrero de 2001.


El sustento de las enunciadas pretensiones puede compendiarse como sigue:


El vehículo fue asegurado desde agosto de 1999 por su entonces propietario Héctor Rodríguez Espinosa, a través de C.L.., “intermediaria y mandataria de la aseguradora demandada”, quien remitió la documentación a Central de Seguros S.A. por medio de la agencia de ésta, ART Nova S.A., habiéndose expedido la póliza correspondiente.


En febrero de 2000 el demandante adquiere el tractocamión y C.L.., mediante memorando de 28 de marzo de ese año,remite la documentación para modificar la póliza a nombre del nuevo propietario como tomador, asegurado y beneficiario, solicitud que reitera el 17 de noviembre siguiente.


El 20 de octubre de 2000 ocurre el siniestro de pérdida parcial por hurto, hecho que finalizó con la recuperación del bien; para ajustar la reclamación por los daños ocasionados, la demandada por medio de su agencia ART Nova S.A. designa a Proascol S.A. empresa que propone al demandante un acuerdo indemnizatorio que es aceptado y reconocido “notarialmente”, sin embargo mediante escrito de 28 de febrero de 2001 la aseguradora objeta la reclamación; el 2 de febrero de ese año el bien es hurtado y se radican los soportes correspondientes para su reclamación, la que no ha sido pagada ni objetada hasta la presentación de la demanda.


La aseguradora sabía del cambio en la propiedad del vehículo y consintió en la modificación del interés asegurable aceptando las primas que le fueron consignadas, pagó las comisiones al intermediario a quien además requirió por los trámites para formalizar la variación del seguro a nombre del nuevo tomador; para C.L.. la mudanza en el interés asegurable se legalizaba con los documentos enviados sin necesidad de una nueva inspección como había sucedido en casos similares, por lo que el 12 de junio de 2000 C.L.. certificó el aseguramiento de los bienes; por escrito de 28 de febrero de 2001 ART Nova S.A. avisa sobre la devolución de las primas de los meses de octubre a diciembre de 2000 y febrero de 2001, sin pronunciarse sobre las consignadas desde marzo de 2000 cuando el actor adquirió el tractocamión.


Central de Seguros S.A. se opuso a la demanda, sobre la base de considerar que el hecho mismo de la transferencia de la propiedad de los vehículos acarreó la terminación automática del contrato de seguro, conforme al artículo 1107 del código de comercio, proponiendo como excepciones las de “terminación o extinción automática del contrato de seguro -inexistencia de vínculo contractual con el demandante-”, mala fe, responsabilidad del asegurado, terminación del contrato, doble cobro - abuso del derecho, además de otras excepciones que enunció sin ningún soporte.


La primera instancia fue clausurada con fallo estimatorio que revocó el ad-quem.


II. La sentencia del tribunal


Luego del preludio de rigor, precisó que conforme al artículo 1107 del código de comercio la transferencia del interés asegurado en el presente caso produjo “automáticamente la extinción del contrato”, debiendo indagarse entonces por el consentimiento expreso del asegurador para dejar sin efecto la terminación aludida, marco dentro del cual sentó lo siguiente:


a.- El hecho de que la demandada estuviera enterada de la venta del vehículo no significa que la terminación no operara, ya que ineluctable era el consentimiento del asegurador, sin que sea cierto que por recibir el valor de las primas quedara obligada a responder contractualmente.


b.- A pesar de lo preceptuado en el artículo 1107 del código de comercio el demandante no observó un comportamiento diligente pues ni siquiera tuvo cuidado, ocurrido el primero de los hurtos, en reevaluar el interés asegurable, contentándose con cumplir una sola de las varias obligaciones que surgen del seguro, lo que no conlleva a desconocer los demás elementos que le son connaturales al contrato.


c.-. De cualquier manera la demanda señala que las gestiones de la intermediaria en el seguro (C.L..) para que la póliza quedara a nombre del actor...

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