Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37627 de 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552523118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37627 de 14 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha14 Febrero 2012
Número de expediente37627
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 37627

Acta No. 04

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL R.B. NÚÑEZ, R.F.P., MARÍA ELCY CALDÓN RAMÍREZ, N.A.P.R., A.M.N. y J.J.R.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, L., de fecha 28 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

MARÍA DEL R.B. NÚÑEZ, R.F.P., MARÍA ELCY CALDÓN RAMÍREZ, N.A.P.R., A.M.N. y J.J.R.M., demandaron a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN para “Que se ordene a la entidad demandada pagar las sumas de dinero ordenadas por el Juzgado Primero L. del Circuito en la forma y condiciones establecidas en los autos de fecha (sic) 8 de agosto y 17 de septiembre de 2002 -hecho 9 de la demanda- de las cuales, se deducirán los valores reconocidos y pagados mediante resolución 001 de 2003 confirmada a través de las resoluciones 002 y 004 de 2004 -hecho 8 de esta demanda-.”

Afirmaron en sustento de sus pretensiones, que en 1996 negociaron su retiro de la empresa, en virtud de que la empleadora les pagaría una indemnización no inferior a la legal, incrementada en el 10%; que la demandada no cumplió lo acordado, por lo cual presentaron demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Primero L. del Circuito de Neiva, el cual profirió sentencia el 22 de noviembre de 2000; que de la decisión se apeló y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces, decretó la nulidad de lo actuado; que se interpuso recurso de súplica que no prosperó, según proveído de 16 de mayo de 2002, porque el proceso a seguir debió ser el ejecutivo laboral dado que el acta que suscribieron permitía liquidar la obligación a cargo de la empleadora; que, una vez atendidas las instrucciones, la demanda ejecutiva fue inadmitida y subsanada, y el referido juzgado profirió mandamiento de pago el 8 de agosto de 2002; que esa decisión fue recurrida y cuando iba a ser resuelta por la Sala de Conjueces, la demandada solicitó la remisión del proceso ejecutivo en razón de lo ordenado por el Decreto 1614 de 2003; que la demandada recibió el proceso y les pagó montos inferiores que “no son coincidentes con los reconocidos en el mandamiento de pago fechado 8 de agosto de 2002 y confirmado mediante auto calendado 17 de septiembre de 2002 proferidos por el Juzgado Primero L. del Circuito de Neiva”; que “A estas sumas según el mandamiento de pago, se les debía aplicar la indexación entre el treinta y uno de julio de 1996 y el 8 de agosto de 2002 más los intereses a la tasa del 1% aplicados sobre el valor indexado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia esto es, a partir del 10 de agosto de 2002”; y que con ese proceder la demandada se apartó e ignoró lo decidido por el referido Juzgado, cuya providencia se quedó sin recurso por obra del proceso liquidatorio.

La entidad demandada se opuso; admitió los hechos 3, 4, 5 y 6, y el 1 con aclaraciones; del 2 adujo que no se había cumplido porque un asesor externo de la empresa había opinado que la convención colectiva de trabajo no se aplicaba a los demandantes y la justicia administrativa decidió lo contrario; del 8 arguyó que la demandada entró en proceso de disolución y liquidación y emplazó a los acreedores, razón por la cual los demandantes reclamaron y se les pagó; al 9 explicó que no podían ser coincidentes porque el mandamiento de pago no había adquirido firmeza y, cuando estaba pendiente para resolver, el Tribunal había terminado el proceso ejecutivo, sin que pudiera acatar una providencia que no estaba, ni está, en firme; al 10 aseveró que no podía acoger un auto que no estaba en firme, porque el criterio, para la liquidación de la reclamación, lo habían impuesto las más altas autoridades administrativas de la Nación, que expresaron que los demandantes eran trabajadores oficiales, por lo que resultaba novedosa la tesis que proponían de si “el proceso ejecutivo terminó por mandato de la ley, el mandamiento ejecutivo quedó en firme.” Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, falta de título ejecutivo en firme, cosa juzgada, trámite inadecuado y prescripción (folios 128 a 136).

El Juzgado Tercero L. del Circuito de Neiva, en sentencia de 28 de enero de 2005, condenó a la demandada a pagar a los demandantes las cantidades indexadas indicadas en los autos de 8 de agosto y 17 de septiembre de 2002, deducido lo pagado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apelaron las partes y, en razón de esos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

El ad quem arguyó que, para establecer el régimen aplicable a los demandantes, debía acoger el estudio que había hecho el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 10 de diciembre de 2002, en el proceso que había promovido la Empresa Pública de Telecomunicaciones del H.S., para que se declarara la nulidad del oficio No. 3508 de 1996, que había aceptado la terminación del contrato de trabajo planteado por M.R.B.N., para luego afirmar:

“En consecuencia, tenemos que a la fecha de retiro de los trabajadores (1996), los accionantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales puesto que TELEHUILA era una Empresa Industrial y Comercial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, de patrimonio autónomo e independiente. Más tarde, se profiere el Decreto 1614 de 2003 que ordena su disolución y liquidación, con base en los articulo (sic) 75, 334, 365, 367 y 369 de la Constitución Nacional, los numerales 2.4 y 2.5 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994. A su turno el Decreto 1616 de 2003 crea la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP como una sociedad anónima, prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al MINISTERIO DE TELECOMUNICACIO-NES. Estas dos entidades celebran un “Contrato de Explotación de bienes, activos y derechos”, cuyo objeto es que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a titulo (sic) oneroso tiene derecho de uso y goce exclusivo de los bienes para la prestación del servicio de telecomunicaciones; también tiene derecho al pago como contraprestación por atender los pasivos a cargo de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES SA y las TELEASOCIA-DAS; debe hacer la administración y coordinación de los contratos par que se ejecuten de acuerdo a lo pactado, si tales contratos estaban en curso cuando se dictaron los decretos liquidatorios y si están afectados a la continuación del servicio de telecomunicacio-nes, y realizar las gestiones de cartera corriente.

“Conforme a lo anterior, los demandantes a la fecha de retiro (1996) de la empresa que posteriormente se disolvió y liquidó eran sujetos de la ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año, y de la ley 64 de 1946, por tratarse de trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

“En efecto, le acude la razón a la parte demandada cuando afirma que en el fallo de primera instancia se aplicó erróneamente el Código Sustantivo de Trabajo a los trabajadores de TELEHUILA SA ESP, pues dada la calidad de empresa industrial y comercial del estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios que ostentó la empresa demandada para la época del retiro de los demandantes, reviste a los accionantes con la calidad de “Trabajadores Oficiales”, por lo tanto son objeto de la Ley 6ª de 1945 y 64 de 1946, no así de las normas aplicables para los trabajadores particulares. En consecuencia, al pasar con éxito este primer punto en contra de la sentencia del a-quo, dado que constituía un pilar del fallo de primera instancia, desde ya se advierte su revocatoria.

II. PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE “FALTA DE TITULO EJECUTIVO EN FIRME” E IMPROSPERIDAD DE LA EXCEPTIVA DE “COSA JUZGADA”

“Las partes procesales coinciden en este punto de inconformidad, el cual consiste, en los argumentos de la parte demandada, en que el juzgado de conocimiento dio prosperidad a la excepción de “FALTA DE TITULO EJECUTIVO EN FIRME”, para después otorgarles total validez a los autos de mandamiento de pago, y en consecuencia, denegar la exceptiva de “COSA JUZGADA”, con el argumento de que el proceso ejecutivo laboral no terminó por ninguna de las causales legales normales o anormales, siendo que dicho proceso terminó por mandato del Decreto 254 de 2000.

“De otro lado, la parte demandante disiente del a-quo porque éste declaró probada la exceptiva de...

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