Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37394 de 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552523158

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37394 de 14 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha14 Febrero 2012
Número de expediente37394
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 04 Rad No.37394

Bogotá, D.C., catroce (14) de febrero de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ y MARÍA OLIVIA BETANCUR DE GÓMEZ.

ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, incluidas las mesadas adicionales, la sanción por su no pago oportuno o en su lugar la indexación.


Afirmaron los demandantes en sustento de sus pretensiones enunciadas que, con ocasión del fallecimiento de la afiliada Adela de Jesús G. Betancur, ocurrido el 24 de septiembre de 2001, solicitaron al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de la causante; que el ISS negó su pretensión, a través de la resolución 11613 de 1 de octubre de 2003, con fundamento en que no dependían económicamente de su hija fallecida; que los accionantes sí dependían económicamente de su descendiente Adela de J.G.B., puesto que, conforme a la jurisprudencia de esta S., se entendía que existía esa asistencia imprescindible cuando la ayuda o colaboración suministrada por el asegurado era la necesaria para satisfacer la congrua subsistencia de los padres, lo que ocurría en este caso; que Adela de J.G.B. era una persona soltera, sin compañero permanente y que nunca procreó hijos, teniendo a cargo suyo sólo a sus padres.


La entidad de seguridad social convocada al proceso admitió que había negado la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, porque no dependían económicamente de su hija fallecida, según se había comprobado en la investigación administrativa que había realizado la entidad. Así mismo, propuso las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, en proporción equivalente para cada uno del 50%, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 24 de septiembre de 2001. También dispuso el pago, por partes iguales, a favor de los demandantes, por la suma de $29.718.733,00, por concepto de mesadas adeudadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2001 y el 30 de julio de 2007 y la cantidad adicional de $5.655.374,oo por indexación. Decisión que fue confirmada en segunda instancia, salvo en lo relacionado con la condena por indexación, que fue revocada para imponerse en su lugar los intereses moratorios.


En sustento de su decisión el Tribunal indicó que la prueba testimonial no era contundente, en particular, los testimonios de la señora M.A.O. de M., E.B.G. y E.G.B. (fls. 121 y 122), de quienes indicó habían sido coincidentes en señalar una dependencia total de los demandantes para con su hija A.G.B., pero que sus respuestas habían sido demasiado genéricas, pues, dijo, no habían entrado en el detalle puntual que suele dar, verosimilitud a las declaraciones y, además, que tenían el tono de quien recitaba una lección aprendida y eran parientes de MARÍA OLIVIA BETANCUR.


Por otra parte advirtió que, de la investigación administrativa efectuada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, era dable inferir que si bien los aportes suministrados por la causante, para la manutención de sus padres, no eran suficientes para sufragar su totalidad, sí eran decisivos para que pudieran sobrellevar el día a día sin mayores tropiezos; que los demandantes habitaban el apartamento 301 de la calle 56 Nro. 36 A 10 de la ciudad de Medellín, que pertenecía, en un 50%, a su hija fallecida y, en otro tanto, a otra hija, el cual no se había terminado de pagar todavía, según observó había indicado la demandante M.O.B.D.G. ante una pregunta efectuada por el ISS; que en dicha investigación aparecían las certificaciones relativas a que los demandantes no eran pensionados ni tenían bienes inmuebles en el municipio de El Carmen de Viboral para la época del fallecimiento de su hija, lo que, dijo, daba para pensar que no tenían patrimonio ni rentas propias y que estaban enteramente a cargo de sus hijos, pues, añadió, no había duda acerca de la colaboración que le brindaban los otros ocho hijos.


Sobre el concepto de la dependencia económica señaló el Tribunal que esta Corporación se había pronunciado en el sentido de que no tenía que ser total, pues no se precisaba un estado de indigencia para que se tuviera derecho a la pensión, rectificando un criterio prevaleciente para la época en que el Seguro Social negó la pensión de sobrevivientes a los actores.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Solicita el recurrente que se case la sentencia recurrida, a fin de que, en sede de instancia, se revoque la decisión proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de los demandantes.


Con tal propósito presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.


Violación legal que sostiene se originó en los siguientes yerros fácticos, de carácter manifiesto, que atribuye al juzgador de segundo grado:


a) Haber dado por probado, sin estarlo, que Rafael Ángel G....

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