Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5007 de 6 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552523266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5007 de 6 de Febrero de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteEXP. 5007
Número de sentencia005
Fecha06 Febrero 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. (06/02/1998)

Referencia: Expediente 5007


Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 7 de febrero de 1994, en el proceso ordinario promovido por JORGE ISAAC P.P. contra J.V.J..

I - ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que obra a folios 25 a 32 del cuaderno 1, JORGE ISAAC P.P. convocó a J.V.J. a un proceso ordinario de mayor cuantía para que, cumplida la tramitación que le es propia, se declarase la responsabilidad civil del demandado por haber dado origen con una declaración suya a que al actor se le procesara penalmente ante el Juzgado Primero Especializado de Cali por el posible delito de extorsión y para que, en razón de haber sido absuelto, se condenase a J.V.J. a indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a JORGE ISAAC P.P.. Los primeros, estimados en la suma de $20.000.000.oo y los segundos, en $1.300.000.oo por concepto de daño emergente y $15.000.000.oo, por concepto de lucro cesante.

2. Como presupuestos fácticos de las pretensiones anteriores, expresa, en resumen, el demandante los siguientes:

2.1. El señor J.V.J., a partir del 20 de marzo de 1990, fue víctima de extorsión por algunas personas que decían pertenecer al Ejército de Liberación Nacional, "E.L.N." y que le exigían la suma de $30.000.000.oo para respetar su vida y la de su familia.

2.2. El señor J.P.P., empleado de J.V.J. desde hacía aproximadamente 21 años, como trabajador del "A.J., de propiedad de este último, interceptado por el grupo de personas que realizaba la extorsión aludida, fue compelido a recibir con destino a su empleador un sobre que contenía la exigencia de que el aquí demandado hiciera entrega posterior y personal del dinero que se le exigía para garantizar su vida y la de su familia, a lo cual la víctima se negó.

2.3. Dada esta situación, el señor J.V.J. solicitó a J.I.P.P. que, en su nombre, llevara el dinero que se le exigía, diligencia ésta de carácter privado, a la cual el empleado decidió prestar su colaboración, de buena fe e ignorante, en ese momento, de que el demandado J.V.J. había dado aviso de ello a la Policía, la que, por conducto del F-2 lo capturó el 30 de marzo de 1990, cuando se cumplía esa operación.

2.4. El demandado J.V.J., en declaración rendida ante el Juzgado Primero Especializado de Cali, expresó que sospechaba de la posible vinculación de JORGE ISAAC PARRA POSADA con el ilícito, razón por la cual se le vinculó al proceso, se le dictó medida de aseguramiento y, posteriormente fue condenado a 20 meses de prisión y al pago de 50 gramos oro como indemnización por los perjuicios morales causados a la víctima del delito aludido, por el juzgado mencionado.

2.5. Apelado el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 16 de octubre de 1990, revocó la condena impuesta a J.I.P.P. por el Juzgado Primero Especializado de la misma ciudad, y decretó su libertad inmediata, definitiva e incondicional.

2.6. J.I.P.P., permaneció privado de su libertad por espacio de 6 meses y 16 días, fue víctima inocente de la imputación de un delito que no cometió, así como de publicación escandalosa por el periódico "El Caleño", en su edición del 31 de marzo de 1990, en la que fue presentado a la opinión pública como extorsionista y, pese a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la segunda instancia, es tal su desprestigio ahora, que no consigue vinculación laboral de ningún género.

2.7. El actor, durante el tiempo de su detención dejó de devengar los salarios que percibía como trabajador del "A.J., y, por concepto de daño emergente, se le adeudan $1.300.000.oo que corresponden a dichos salarios y a los honorarios profesionales de abogado que hubo de contratar para que ejerciera su defensa en el proceso penal aludido.

2.8. Igualmente ha de condenarse al demandado al pago de lucro cesante al actor, en suma de $15.000.000.oo, que sería la que habría de percibir durante "los 15 años que le faltan para cumplir los 60 años de edad", época a la cual tendría derecho a la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.

3. Notificado personalmente el demandado del auto admisorio de la demanda incoada contra él, a ella le dió contestación en escrito visible a folios 37 a 42 del cuaderno 1, en el cual se opuso en forma total a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó que J.I.P.P. fue su trabajador en el "A.J., por más de 20 años, e igualmente manifiesta haber sido víctima de extorsionistas que le exigían dinero a cambio de respetar su vida y la de su familia. Además, expresa que es verdad que por conducto de J.V.J. se envió de Palmira a Cali, en un maletín el dinero con destino a los delincuentes, y asevera que, también es cierto que dió noticia del ilícito a las autoridades, que en desarrollo de un operativo capturaron a JORGE ISAAC P.P.; que estuvo atento al desarrollo del proceso penal y que se hizo parte civil en el mismo, pero agrega que tales actuaciones las realizó conforme a la ley.

Además, el demandado propuso la excepción de mérito que denominó "inexistencia de la obligación indemnizatoria".

4. Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 12 de abril de 1993 (folios 85 a 90, C.1), en la que denegó las pretensiones de la parte actora.

5. Apelado el fallo de primer grado por el demandante (folios 92 y 93, C.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, mediante sentencia del 7 de febrero de 1994 (flios 12 a 14, C-6) desató la apelación en el sentido de confirmar !a del a-quo e impuso condena en costas al apelante.

6. Inconforme la parte vencida con la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación (folio 17, C.6), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal tras sintetizar la demanda y su contestación, así como la actuación surtida durante la primera instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales y, por inexistencia de causal de nulidad, procede a dictar sentencia de mérito (folios 12 y 13, C.6).

2. A continuación, expresa el Tribunal que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el solo denunciar la posible comisión de un delito no es constitutivo de abuso del derecho, ni genera responsabilidad civil del denunciante, salvo que existiere denuncia temeraria y, por ello culpa del demandante.

3. Expresa luego el sentenciador de segundo grado, que de acuerdo con los hechos relatados en la demanda, en virtud de la extorsión de que se dice fue víctima J.V.J., éste puso en conocimiento de las autoridades de Policía tales hechos, lo que dió origen a la investigación penal correspondiente. Agrega, además, que "de la lectura de las declaraciones o manifestaciones que hizo el señor JAIRO V.J. en el Juzgado Primero Especializado, donde se...

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