Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35574 de 1 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552523478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35574 de 1 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha01 Julio 2009
Número de expediente35574
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.




Referencia: Expediente No. 35574


Acta No. 25


Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME DE JESÚS BEDOYA VERGARA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. de Decisión Laboral el 15 de noviembre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A.



I- ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:


El demandante pretende que: (i) Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que inició el 15 de febrero de 1995 y culminó el 1 de marzo de 2002; (ii) En consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y la indemnización por despido injusto; y (iii) Se ordene el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T y la cotización sanción.


El demandante fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: a. Que prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de febrero de 1995 al 1 de marzo de 2002, devengando como último salario promedio la suma de $509.572,00; b. Que cumplía jornada laboral de 8 de la mañana a 4 de la tarde, entre lunes y sábado; c. Que fue obligado por la demandada a afiliarse a la seguridad social por su propia cuenta y además se le dijo que formara una sociedad para poder continuar laborando, lo cual hizo sin ánimo societatis; d. Que en la empresa demandada había personal que realizaba las mismas labores que el actor y estaban vinculados por contrato de trabajo; g. Que recibía ordenes de la demandada, en cuanto horario de trabajo. En el 2001 por un espacio de tiempo, se le obligó a marcar tarjeta, no se le permitía llevar ayudante sino utilizar el personal de la empresa, se le asignaba programación diaria, semanal y mensual de las labores que tenía que realizar y rendir informe mensual de sus actividades.


La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor. Para tal efecto puntualiza que: (i) El demandante era un contratista independiente de la demandada, vinculado por medio de contrato de suministro de servicio de mantenimiento; y (ii) Que el actor realizaba las actividades contratadas con plena autonomía, con sus propias herramientas, sin horarios y percibiendo honorarios por los servicios prestados. Finalmente, propone las excepción de: inexistencia de la relación laboral entre el actor y la demanda, inexistencia de pagar prestaciones sociales, inexistencia de pagar indemnización moratoria, ausencia de la obligación del pago de indemnización por despido injusto, inexistencia de obligación del pago de cotización sanción, ausencia de pagar la indemnización moratoria del artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, prescripción y mala fe del demandante.



SENTENCIA DEL A QUO


El 5 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre las partes existía un contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por no consignar las cesantías en un fondo, y prima de servicios. En lo demás, absolvió a la demandada.



II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



En la providencia antes citada el Ad quem revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de los cargos formulados en la demanda.


El Tribunal sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:

Los testigos que declararon en el proceso no son de fiar pues no conocen a cabalidad la relación que se ejecuto entre el demandante y Almacenes Éxito. Hacen afirmaciones contrarias a las que aparecen en la demanda, como, por ejemplo lo que tiene que ver con el monto de los honorarios; la jornada de trabajo y el horario de trabajo. Además, los testigos son demandantes por razones semejantes ante otros Despachos Judiciales y el demandante es allí testigo de sus testigos.”


“…”


En el proceso está demostrado con la respuesta a la demanda, con el contrato que obra a fls. 5, con el preaviso de terminación de la relación de trabajo (f. 10) y con los documentos de fls. 12 a 34 se demuestra (sic) la prestación de un servicio personal a cargo del demandante. En principio, pues, debemos afirmar que la relación fue laboral porque la presunción legal así nos lo indica. Sin embargo, también es cierto que debemos valorar el certificado de la Cámara de Comercio obrante a fls. 12 en donde consta que el demandante tiene matriculado un establecimiento de comercio denominado JAIME DE JESÚS BEDOYA V., cuya actividad es la de mantenimiento preventivo y correctivo de plomería, el cual fue, precisamente, el objeto del contrato suscrito entre el demandante y la empresa demandada. Efectivamente, se establece en el contrato que el señor J. de J.B. se compromete a prestar la actividad de “plomero de las dependencias 904, 907, 909, 911, 914 y 915. El mantenimiento preventivo será mensual y se...

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