Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35465 de 1 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552523546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35465 de 1 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha01 Julio 2009
Número de expediente35465
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación 35465

Acta No. 25

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CRUZ ELENA ARENAS DE AGUDELO, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2007, proferida por la S.L. del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Demandó la actora la pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, sanción por el no pago o indexación, auxilio funerario, por la muerte de su hijo J.C.A.A. ocurrida el 23 de julio de 1998, de quien dependía económicamente; al respecto explicó que reclamó la pensión como beneficiaria principal, en compañía de su esposo, la que se les negó porque “no se encontró configurada la dependencia económica del asegurado fallecido”; se interpusieron los recursos de ley, que fueron negados y nuevamente elevó la solicitud, el 17 de abril de 2000, en la cual adujo y demostró que ya no convivía con su esposo y que sus ingresos provenían del causante, pero obtuvo los mismos resultados negativos.

El Seguro Social señaló que inicialmente la madre reclamó, en compañía del esposo, el 13 de agosto de 1998, y posteriormente, el 17 de abril de 2000, presentó nueva solicitud que le fue negada “porque la momento del fallecimiento de su hijo J.C.A.A. y a la fecha de la anterior solicitud, o sea la impetrada el 13 de agosto de 1998, no dependía económicamente del causante, convivía con su esposo A.A.G., el cual ostenta la calidad de pensionado del Seguro Social y eran propietarios del establecimiento comercial denominado G.M. “las Cabañitas”, lo que demuestra según su propia confesión que para la época del fallecimiento del causante, estos no dependían económicamente de él”. Agrega que la demandante era propietaria del establecimiento, y el hijo fallecido, un empleado de éste; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de conceder prestación económica alguna, prescripción y compensación.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a pagar a la señora C.E.A. de A. la cantidad de $27.893.896 por mesadas atrasadas hasta mayo de 2007, y a seguir sufragando la pensión, a partir del mes de junio de 2007, por la suma de $433.700 por mesadas ordinarias y adicionales con los reajustes, según el mínimo legal vigente. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Medellín revocó el fallo, por lo que absolvió a la demandada; sujetó el estudio a lo que fue punto de apelación, “que no es otro que la inexistencia de la dependencia económica” ; definió ese concepto y acudió a pronunciamientos de esta S. del 9 de agosto de 2001, radicación 15782; 18 de septiembre de 2001, radicación 16589 y 9 de abril de 2003, radicación 19772; también reseñó la sentencia C-111 del 1 de diciembre de 2006, y con base en los criterios allí expuestos concluyó que no compartía los expuestos en primera instancia, por las siguientes razones:

“En primer lugar, destáquese que de las declaraciones rendidas al ISS por la actora y su cónyuge A.A.G., y que obran a folios 45/47 y 48/50, se coligen hechos de singular importancia, y por cierto muy distintos a los que se anotan en la demanda, tales como los de que la primera tenía o era propietaria, para el momento del fallecimiento de su hijo, de un granero o establecimiento de comercio; que el segundo es pensionado por vejez el ISS; que los cónyuges vivían juntos; y que el sostenimiento se daba por las utilidades de dicho negocio. Por su especial importancia, se destaca lo anotado en el subtítulo “OBSERVACIONES”, por ambos declarantes:

El fallecido J.C.A.A. administraba un granero que era de mi propiedad de este granero dependía la mayoría de los gastos de mi casa. Por su muerte el granero se encuentra cerrado (fis. 47 y 50).

En segundo lugar, si el fallecido era trabajador de un granero de sus padres, es apenas obvio y lógico afirmar que la dependencia económica no era de éstos últimos con su hijo, sino de éste para con los padres.

Y por último, de la declaración rendida por el señor J.J.V.J., se reafirma que la actora no dependía económicamente del afiliado. Textualmente dijo:

“….. aclaro, doña C.E. vendía chance, y de eso vivía y de una tiendecita vendiendo huevitos y gaseosita y de (sic.) eso se mantenían. - La tienda era en la casa de ellos, vendían gaseosa, huevos y pancitos, la tienda era de C.E. y la atendía con J.C. y Altagracia ha sido muy enfermita es diabética.- D.C. se sustentaba con el chance y con la tiendecita. - Julio C. también se rebuscaba la vida con el chance también, económicamente vivían del chance y de la tienda... (fl. 107).

“En conclusión, puede sostenerse que por lo menos existen serias dudas que la demandante dependía económicamente de su hijo, y esta deficiencia probatoria conduce inexorablemente a que la pensión pedida no es posible reconocerla.

“Esta S. de Decisión quiere dejar en claro que en asuntos como el que aquí se plantea, como en todos aquellos semejantes, las normas adjetivas imponen a las partes serias e importantes obligaciones probatorias, no solo en lo que atañe a claridad, transparencia y verdad, sino de plena demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran las pretensiones que reclaman, las cuales ante su incumplimiento, cualquiera sea la causa, pueden generar la imposibilidad de reconocimiento de lo que se pide. Mandatos como los establecidos en los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C., no dejan duda de ello”.

RECURSO DE CASACIÓN

Pretende la parte actora que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, “se sirva REVOCAR el fallo de Segundo Grado en cuanto ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las súplicas de la demanda, y en su lugar disponer el reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CRUZ ELENA ARENAS de conformidad con el petitum del libelo genitor”. Con tal propósito propone un cargo que denominó, PRIMERO”, replicado por el ISS.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por vía “indirecta y por aplicación indebida LOS ARTÍCULOS 47 y 74 DE LA LEY 100 de 1993, en relación con el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, Art. 50,...

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