Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20910 de 19 de Febrero de 2004
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 19 Febrero 2004 |
Número de expediente | 20910 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
Acta N° 10
Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., calendada 29 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado por FRANCISCO DE P.P.E. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
F. de P.P.E. demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le condenara en forma principal a pagar el reajuste de la pensión de vejez desde su reconocimiento con un tope máximo de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, con el régimen anterior aplicable al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en subsidio como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, más la indexación, los intereses de mora o corrección monetaria y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 7 de diciembre de 1933, que cotizó para el riesgo de pensión durante los últimos 10 años anteriores a su desafiliación, con base en la más alta categoría del ISS y después de la vigencia de la ley 100 de 1993 sobre el máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales, para un total de 1.627 semanas acreditadas; que cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que cuando entró a regir la ley 100 de 1993 que consagró en su artículo 36 el régimen de transición tenía más de 60 años de edad y 1300 semanas, por lo que reunía las condiciones para su aplicación, además que su contrato de trabajo estaba vigente; que se le debe aplicar la normatividad más favorable, esto es, obtener una pensión por valor mensual igual al 90% del salario mensual o ingreso base de liquidación de acuerdo con el régimen anterior, cuya cuantía solo ha de estar limitada por el máximo de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 1999; que el ISS mediante resolución 001057 de 2000 que fue impugnada le otorgó la pensión por vejez en forma retroactiva al 01 de febrero de 2000 tomando como base de liquidación $4.054.543,60 y 1627 semanas cotizadas, para un monto mensual de $3.649.089,oo; que al desatarse el recurso de reposición se varió el IBL y se le reconoció la prestación económica desde el 1º de noviembre de 1999 por la suma de $3.546.900,oo y para la anualidad del 2000 en cuantía de $3.874.279,oo, cantidades que también resultan erradas y deficitarias, conllevando la inexplicable limitación de conferirse con el tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales, limite que había desaparecido con la sentencia del H. Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 14 de Agosto de 1997; que al resolverse la apelación el ISS decide aplicarle en su totalidad el Decreto 758 de 1990, cuando el limite máximo para pensiones bajo ese régimen o el de transición de la Ley 100 de 1993, es de 20 salarios mínimos mensuales, por lo que se le adeuda lo reclamado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; manifestó que la mayor parte de los hechos debían probarse, admitió algunos y dijo no ser tal uno de ellos; propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación del reajuste solicitado, prescripción, buena fe del seguro social y compensación.
III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2002, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, confirmó la sentencia de primer grado, en proveído del 29 de noviembre de 2002, para lo cual expuso en resumen que la transición en materia de pensión de vejez, y específicamente la que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene como propósito proteger única y exclusivamente expectativas de derecho, toda vez que los derechos adquiridos no la necesitan al tener protección propia y de orden constitucional (Art. 58 de la C.P.). Cita lo expresado por la Corte Constitucional en relación con esta última clase de derechos, para concluir que el demandante no es beneficiario de las normas de transición que consagra la aludida disposición y por tanto el monto de la pensión no puede ser superior a 15 veces el salario mínimo legal más alto vigente. Textualmente dijo el ad quem:
“(…) No es objeto de controversia en esta instancia, entre otros, hechos tales como el de que el señor P.E. viene pensionado por vejez, por parte del ISS, desde el 1º de noviembre de 1999; que la cuantía inicial de tal prestación fue de $3.546.900.00 mensuales; que el número de semanas cotizadas fue de 1.627 y el ingreso base de liquidación de $4.222.069.00; y que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, tenía más de 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas.
La discusión estriba, básicamente, en cuanto a si es o no aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma a este respecto la apoderada recurrente:
"En concordancia con lo anterior y teniéndose en cuenta que el 1° de abril de 1994 mi poderdante tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, es preciso destacar que a él SI lo ampara la transición pensional contemplada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993" (fl. 124).
Por el contrario, la a-quo, a este respecto, anoto:
"Según lo expresado por la entidad demandada al darle respuesta al libelo, en concordancia con el contenido de las copias de las resoluciones antes mencionadas, se sabe que el demandante nació el día 7 de diciembre de 1933, de manera pues que para el (sic) fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y tenía más de 60 años de edad, es decir, que cumplía con los requisitos establecidos por el art. 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a esta prestación, razón por la cual, y de conformidad con el art. 11 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un derecho adquirido, al mismo no le era aplicable el régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993, pues bien sabido es que el mismo solo se aplica a aquellas personas que aún les faltase por cumplir alguno de los requisitos que determinara la ley anterior y no para aquellos que, como demandante, ya tenía el derecho adquirido por haber satisfecho para entonces dichos presupuestos (art. 11 de la Ley 100 de 1993)" (fI. 117).
Para desatar esta diferencia de opiniones, considera la Sala oportuno recordar que las transiciones en materia de pensión de vejez, y específicamente la que se consagra en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han tenido y tienen como propósito proteger, única y exclusivamente, expectativas de derecho. Bien ha dicho la Corte Constitucional: "La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislación sobre seguridad social en pensiones porque hay derechos en vía de adquisición" (T- 235 de 2002) y "La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo" (C- 789 de 2002). Por el contrario, los derechos adquiridos no la necesitan, pues tienen protección propia y de orden constitucional (art. 58 de la C.P.). El mandato contenido en el inciso 6° del artículo 36 citado, ratifica esto dicho, al disponer:
"Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos".
Sobre esta materia, con precisión y claridad, la Corte Constitucional, en sentencia T-534 de 2001, expresó:
"Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores está previsto en el inciso final del artículo 36, el cual establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
"Como puede advertirse, entonces, en este momento coexisten varios regímenes pensionales solidarios de prima media con prestación definida. La regla general establecida en el artículo 33 de la Ley 100, el régimen de transición establecido en el artículo 36, los regímenes excepcionales previstos en el artículo 279 y en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores ".
Por tanto, no le queda la menor duda a esta...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72053 del 27-04-2020
...derecho adquirido o consolidado, pues tal posición se acompasa con lo que ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20910, en la que se Según el régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, quienes a la fecha de vigencia de la ......