Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36928 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552523894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36928 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Agosto 2010
Número de expediente36928
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36928

Acta No.30

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.M.F.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretendió el demandante el pago de 10 días de salario, debidamente indexados, por cada año de servicios adicionales al primero, los cuales no fueron incluidos en la liquidación de la indemnización legal por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo por parte de la demandada.

Expuso que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de noviembre de 1975 hasta el 25 de mayo de 2005, es decir, 29 años, 6 meses y 21 días; devengaba un salario integral de $16.980.864.oo; su relación laboral se reguló conforme “al régimen laboral aplicable a los empleados particulares” y fue terminada en forma unilateral y sin justa causa por el Banco; la correspondiente indemnización se liquidó “tomando 45 días por el 1er año de servicio y 30 días adicionales por cada uno de los años y fracción proporcional de servicio siguientes al 1º, para un total de 901.75 días, conforme al ordinal 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965 y así le pagó $510.416.470.oo”, cuando lo correcto “es que se hubiere efectuado a razón de 40 días (no 30) adicionales” conforme con el literal d) del artículo de la Ley 50 de 1990; a partir del 1 de julio de 1997 se acogió al “salario integral” previsto en el artículo 17 de la citada ley; el Banco le adeuda $161.646.504.70; efectuó la reclamación administrativa con resultados adversos.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que la liquidación de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo se pagó conforme a lo establecido en el Decreto 2351 de 1965; además señaló que el actor no renunció expresa y oportunamente a la acción de reintegro que legalmente lo protegía; de los hechos, admitió la relación laboral y sus extremos temporales, la forma de terminación del vínculo contractual, último salario, la liquidación de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo y la reclamación del actor; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación pretendida”, “carencia del derecho”, “prescripción”, “falta de causa y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “pago” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 15 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., declaró probada la excepción de “carencia del derecho” y absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda; las costas quedaron a cargo de la parte actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, confirmó la del a quo; anotó que no se causaron costas en la instancia.

Expresó que de conformidad con el Decreto 610 de 2005, el Banco Cafetero “ostenta la calidad de sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en lo previsto para el régimen de personal”.

Precisó que no era motivo de controversia que el actor prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 4 de noviembre de 1975 hasta el 24 de mayo de 2005, en el cargo de Gerente, con una remuneración final de $16.980.864, bajo modalidad de salario integral.

Aludió a la pretensión del actor, a la decisión del a quo y copió el “OTROSI” al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 4 de noviembre de 1975 (folio 13) y luego continuó:

“Igualmente, se aportó al expediente comunicación de 1° de abril de 2005 (fIs. 15), en la que el actor manifiesta al Banco demandado que decide acogerse al sistema indemnizatorio previsto en el artículo sexto de la ley 50 de 1990.

A su vez, se aportó la copia de los Decretos 3520 de 26 de octubre de 2004 (fIs. 452-453, y 610 de 7 de marzo de 2005 (fIs. 454-459). En los cuales se ordena la disolución y liquidación de la demandada y se ordena la cancelación de los contratos que se consideren necesarios para el trámite liquidatorio.

De las probanzas reseñadas no le cabe duda a la Sala, que tal como lo afirmó el apelante con el OTRO SI del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el actor renunció a la regulación o beneficios extralegales de carácter laboral establecidos por el Banco o resultado de un acuerdo convencional o laudo arbitral, entre los que eventualmente se encontraría la acción de reintegro convencional.

No obstante, ese hecho de haber renunciado a los beneficios convencionales o extralegales, no impone per se, el acogimiento al sistema indemnizatorio consagrado en la ley 50 de 1990, pues para ser beneficiario del régimen del artículo 6° de la legislación mencionada debió manifestarlo expresamente.

Ahora, nada se opone a que la renuncia a los beneficios extralegales lleve aparejada la acción de reintegro, pero debe tenerse en cuenta que dicha acción es la denominada “convencional” mas no la acción de reintegro legal establecida en el ordinal 5, del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y prevista en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990 que es la que el legislador previó como mecanismo de estabilidad laboral para aquellos que a 1° de enero de 1990 tuvieren 10 años o mas al servicio continuo del empleador, por lo que si el actor esperaba renunciar a dicha estabilidad laboral, debió renunciar a la acción legal del artículo 8 del Decreto 2351 de 1990, en tanto, la renuncia a la convencional no tiene la virtualidad de suponer el acogimiento al sistema indemnizatorio de la ley 50 de 1990”.

Citó apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de julio de 2002, sin indicar radicado; luego señaló:

“De lo anotado, se tiene entonces que el acogimiento al régimen indemnizatorio previsto en el artículo 6° de la ley 50 de 1990 debe hacerse en forma expresa, por lo que con el documento (sic) de folios 14, en donde el actor renuncia a los beneficios no puede deducirse su intención de acogerse al nuevo régimen.

Así las cosas, resulta infirmado el argumento del apelante en torno al cual fundamentó la apelación, esto es, que cuando el actor renunció a la acción de reintegro extralegal convencional, renunció a la estabilidad laboral derivada de dicha acción de reintegro, haciendo merecedor del nuevo régimen indemnizatorio consagrado en el artículo 6º de la ley 50 de 1990.

Precisado lo anterior, le resta a la sala adentrarse en el estudio del documento presentado por el accionante el 1º de abril de 2005 (fls. 15), en el que claramente manifestó su decisión de acogerse al régimen indemnizatorio previsto en el artículo 6° de la ley 50 de 1990, y referido a que acaecida la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, se deberá pagar al trabajador a título de indemnización 45 días de salario por el primer año de servicios y 40 adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcional por fracción, a diferencia de los 30 días por cada año subsiguiente al primero que establece el Decreto 2351 de 1965.

El argumento del Juez de instancia, en torno al documento referido, se encaminó a indicar que tal acogimiento se había presentado en forma inoportuna y extemporánea como quiera que para dicha data se encontraba vigente la normatividad que disponía disolver y liquidar a la demandada, y así, el actor no gozaba de estabilidad laboral alguna”.

Planteamiento que comparte plenamente ésta Corporación, en tanto, a 1° de abril de 2005, el actor era conocedor y tenía certeza de que el contrato de trabajo terminaría, por lo que entonces, para ese momento de nada le servía la acción de reintegro legal de la que era beneficiario desde la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, en tanto, dicha acción ya no le otorgaba ninguna estabilidad laboral, pues ésta se disipó con la entrada en vigencia de los Decretos 3520 de 2004 y 610 de 2005, pero...

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