Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36676 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552523898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36676 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha24 Agosto 2010
Número de expediente36676
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
R.. No.36676
Acta No.30

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de W.H.M.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FÉ como propietaria del COLEGIO SAN FRANCISCO SOLANO.

ANTECEDENTES


El actor demandó a la comunidad mencionada, para que luego de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de abril de 1989 y el 2 de octubre de 2002, que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, sea condenada a la reliquidación de las cesantías conforme al artículo 249 del CST, junto con sus intereses; la pensión sanción, los perjuicios morales, la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de las cesantías, la indexación de lo adeudado y las costas. En subsidio de la pensión sanción, pidió los aportes al sistema de seguridad social correspondientes a 1 año y 12, días debidamente indexados (fls. 2 a 11).


Afirmó que se vinculó de manera verbal el 3 de abril de 1989; el 21 de abril siguiente firmó contrato a término fijo de un año; el 6 de marzo de 1990 el Colegio simuló la terminación del contrato mediante preaviso, que por inoportuno, dio lugar a su prorroga automática; firmó otros 4 contratos, uno a término fijo de 1 año y los otros 3 a término fijo inferior a dicho tiempo, “que además de no estar acordes con le realidad y de ser ilegales… lo único que pretendían era evitar el pago de la retroactividad de las cesantías”; su labor fue continua e ininterrumpida del 3 de abril de 1989 al 2 de octubre de 2002 tal como consta en la liquidación del contrato, la certificación laboral y dos constancias más “elaboradas como consecuencia de una acción de tutela”; el último salario constante en 2002 fue de $832.622,oo mensuales; fue indemnizado con la suma de $15.122.915,oo por 13 años, 5 meses y 29 días de servicios; el empleador actuó de mala fe al simular la terminación de los primeros contratos, “retirando al trabajador por cortas temporadas de la nómina y de la seguridad social tal como consta en la historia laboral expedida por el Fondo de Cesantías Santander” y en los periodos de afiliación al ISS; hubo pagos irregulares de las cesantías, fueron consignadas al Fondo, sin que el trabajador se hubiera acogido al régimen especial de la Ley 50 de 1990; por omisión del empleador no hubo aportes a la seguridad social durante 1 año y 12 días, esto es, del 3 de abril al 20 de abril de 1989, del 4 de abril al 3 de junio de 1990, del 5 de junio al 5 de agosto de 1991, del 16 de diciembre de 1991 al 17 de febrero de 1992; del 14 de diciembre de 1993 al 1 de marzo de 1994, “del 1 de enero de 1995 (sic) al 1 de abril de 1994, fecha en que se hizo el traslado de régimen”; por su retiro injusto “sufrió daños de carácter moral, pues de le destruyó su deseo de trabajar en una entidad por la cual tenía mucho amor y sentido de pertenencia, después de haber laborado durante trece años y medio”; la razón verbal esgrimida por el Rector fue la “falta de ética, por asesorar al colegio y por haber asesorado al mismo tiempo a los empleados del C.S.L.R., cuando el padre A.R. les cambio el horario de trabajo, y por esta razón todo el mundo en el San Luis se me vino encima; además por haber asesorado a R., a quien le dieron por terminado el contrato ese mismo día. Las razones dadas por el rector del Colegio aparte de ser injuriosas, le produjeron un dolor y una angustia tal a mi mandante, que le afectaron gravemente, hasta el punto que no podía conciliar el sueño ya que el nunca asesoró jurídicamente a los empleados del C.S.L.R.…”; tuvo una vida intachable, recibió felicitaciones e incluso fue declarado el mejor empleado de la parte administrativa; los comentarios derivados de su desvinculación dañaron su buena imagen y reputación, por ello acudió al derecho de petición y a la tutela que le fueron favorables, para obtener una certificación de su buena conducta; estima los perjuicios morales en el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales.


En la contestación a la demanda, la Comunidad aclaró que la vinculación inicial fue mediante contrato de trabajo de 1 año y posteriormente, por contratos a término fijo inferiores a dicho lapso; que el 8 de marzo de 1994 se firmó el último contrato, esta vez, a término indefinido; indicó que el representante actual de la Comunidad desconocía si el trabajador no se le afilió a la seguridad social en algunas épocas; aceptó lo del último salario; expuso que el actor en su fuero interno sabía que cometió las faltas al haber asesorado en su condición de abogado a trabajadores del Colegio en detrimento del empleador; que “en cuanto a que no se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990, es extraño que lo afirme, porque el demandante es un profesional del Derecho también, debe saber que por el solo hecho de firmarse un nuevo contrato, luego de la vigencia de aquella ley, automáticamente queda cobijado por la misma, por lo que entonces no puede hablar de que nunca se acogió a su régimen”; que no podía desconocer que el traslado de régimen en el sistema de seguridad social depende del trabajador y el empleador no tiene injerencia alguna en ello; expuso que el mismo demandante aceptó que en vigencia de la Ley 50 de 1990 suscribió varios contratos, por lo que el régimen especial de dicha disposición aplica automáticamente a los contratos de trabajo; que además la cláusula 10ª del último contrato indica que “el presente contrato reemplaza en su integridad y deja así (sic) en efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad”; agregó que al trabajador se le pagó lo que legalmente le correspondía y nada se le adeudaba; que jamás hubo mala fe en las actuaciones del empleador; que no demostró los presuntos perjuicios morales y que desconocía cuáles eran los comentarios injuriosos de los que habló en la demanda; indicó que no debía olvidar que se educó estando al servicio de la Comunidad “y gracias al apoyo que en tal sentido le brindó la Institución demandada”; que el actor incumplió con las obligaciones que tiene todo trabajador, quien como abogado asesoró a los trabajadores en contra de los intereses de la comunidad; “fue el mismo demandante quien motivó su salida del colegio, y no obstante ese hecho, se reitera, su empleador optó por pagarle la indemnización habida cuenta que como el mismo demandante lo sabe, no es fácil demostrar la causa que origina un despido”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y mala fe del demandante (fls. 43 a 52).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 18 de abril de 2007, declaró que entre las partes “existió relación laboral entre el 3 de abril de 1989 y el 2 de octubre de 2002”; que el actor “sufrió perjuicios de carácter moral, por las falsas acusaciones que se le hicieron” y condenó a la Comunidad demandada a pagarle $2.000.000,oo por perjuicios morales, a “cancelar en forma retroactiva las cotizaciones que se hubieren dejado de hacer entre el 3 de abril de 1989 y el 1° de marzo de 1994 al ISS o en su defecto a la entidad a la que el demandante se encuentre afiliado, siempre y cuando éste cancele la parte que le corresponde en su proporción legal”; absolvió de las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de pago respecto de las cesantías y sus intereses. Le impuso costas a la demandada en un 70% (fls. 148 a 159).


LA SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia de 6 de marzo de 2008, revocó parcialmente el fallo del a quo para indicar que no había “lugar a reconocer perjuicios de carácter moral a favor del actor por no estar demostrados”; modificó la condena en costas, consideró que procedían “pero solo en un 50%”; en lo demás la confirmó. No impuso costas en la alzada (fls. 25 a 40 C. del Tribunal).


El ad quem, luego de referirse y reproducir en lo pertinente la sentencia de esta Sala, del 12 de diciembre de 1996, R.. 8533, relativa al tema de los perjuicios morales, y de analizar los testimonios de R.A.S.C. y Martha Isabel Zuluaga Castaño compañeros de trabajo del actor, de M.U.A., hermana del apoderado del actor en el proceso y del abogado R.O.L., concluyó:


Los dos primeros declarantes, solo vieron al demandante con posterioridad al despido en forma ocasional, el primero dice que lo visitó en su oficina, siendo la entrevista muy corta y la segunda que fue una vez allí para que la asesorara sobre un proceso, por lo tanto, de estos no se puede predicar un conocimiento concreto que lleve a concluir que el actor sufrió perjuicios morales con la terminación de la relación laboral con el Colegio San F.S., además, solo son testigos de oídas con respecto a la razón por la cual lo despidieron, pues nada les consta directamente; lo mismo ocurre con la tercera declarante, quien hizo saber que se enteró de lo sucedido por comentarios que le hiciera su hermano quien es el apoderado del actor, tampoco es precisa sobre los años que hace que lo conoce, no es exacta con la fecha del despido y agrega que lo que le consta era lo que le contaba su hermano. No hay tampoco certeza en su testimonio.


En relación con la declaración del Dr. R.O. López, nótese que comenta aspectos que solo la persona que los sufre puede sentirlos, pues no sin visibles, tales como indicar que “no estaba con todos sus sentidos, “su mente estaba distraída”, “no había una...

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