Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33921 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552523930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33921 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha24 Agosto 2010
Número de expediente33921
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32623 DE 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33921

Acta No. 30

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN frente a la sentencia de 9 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario promovido por C.E.I.M. en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES

La entidad educativa controvierte la sentencia antecitada, mediante la cual el ad quem, en lo que concierne al recurso extraordinario, revocó la absolutoria de primer grado y, luego de declarar la existencia entre las partes de cuatro contratos de trabajo a término fijo, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 26 de junio de 1999, y de condenarla a pagar cesantías e intereses sobre éstas, le impuso carga moratoria en cuantía de $37.082.36, diarios, desde el 27 de junio de 1999 y hasta cuando cancelara lo debido, decisión esta última que es la que específicamente se impugna.

La demandante fue vinculada, formalmente, mediante contratos de prestación de servicios, así: desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 1996; desde el 14 de de enero al 31 de diciembre de 1997; del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998 y del 12 de enero al 26 de junio de 1999; sin embargo, en vigencia del ultimo contrato, solicitó a la demandada el pago de sus cesantías de 1996, 1997 y la correspondiente a agosto de 1999, así como la prima de 1998 (fl.88), petición que fue satisfecha por aquélla mediante cancelación realizada el 18 de mayo de 1999, por tales conceptos, en cuantía de $ 2.242.155.oo sin reticencia o discusión alguna, tal como se observa en la orden de pago a folio 87 del cuaderno de primera instancia.

Poco tiempo después, el 26 de junio de esa anualidad fue desvinculada mediante la misiva a folio 14 por –según allí se dijo- haberle sido desfavorable una evaluación pedagógica. Se desempeñó como docente en pregrado de la Facultad de Odontología.

Demandó, mediante proceso ordinario laboral, la reliquidación de cesantías, intereses de éstas, primas y sanción moratoria, a lo cual se opuso la entidad, que alegó no existir contrato de trabajo sino de servicios, sin explicar, aclarar o justificar el pago de prestaciones realizado el 18 de mayo de 1999, y formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de causa legítima para pedir, inexistencia de los derechos reclamados, pago total y pago parcial, prescripción, compensación y las que se llegaran a probar.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante se surtió la segunda instancia. El ad quem, en cuanto a la moratoria discutida, encontró que, de un lado, la demandada no había propuesto la excepción de buena fe y, de otro, que no existía razón atendible para no haber hecho el pago, porque la entidad sabía, desde el 18 de mayo de 1999, cuando canceló prestaciones a solicitud de la demandante, que lo que existía era una relación laboral.

Dijo así el Tribunal

“La inconformidad de la apelante con la determinación asumida por el juez de instancia, consiste en que éste acogió la tesis de la universidad accionada, en el sentido de concluir que los vínculos contractuales que unieron a los litigantes fueron mediante contratos de prestación de servicios, en los cuales la actora gozaba de plena independencia y autonomía para ejecutarles, mientras que la parte demandante sostiene que no obstante la denominación que se le dio a los contratos de "PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES", lo que en realidad tuvo operancia en la práctica, fue la de verdaderos contratos de trabajo.

Por ello, se hace necesario dilucidar primeramente la verdadera atadura que ligó a los contrincantes, puesto que si se determina que fue mediante contrato laboral, la prosperidad de las pretensiones en gran medida está garantizada.

La relación que unió a las partes en contienda estuvo regida formalmente bajo la modalidad de "contratos de prestación de servicios profesionales” cuyos textos militan en los autos y de los cuales resaltamos los siguientes aspectos:

En los contratos se pactó la siguiente duración y remuneración:

Del 15 de enero al 31 de diciembre de 1996, honorarios $325.555.oo.

Del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997, honorarios $468.799.oo

Del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998, honorarios $562.559.oo

Del 12 de enero al 31 de diciembre de 1999, honorarios $1.112.479.oo.

Cláusulas: "PRIMERA: EL ASESOR se obliga a poner al servicio
de la FUNDACIÓN toda su capacidad profesional en el
desempeño de las funciones propias como ASESOR
PEDAGÓGICO, o en cualquier otra actuación anexa de carácter análogo o complementario a dicha actividad. SEGUNDA: EL ASESOR PEDAGÓGICO ha sido contratado en Bogotá, cumplirá su gestión profesional en la misma ciudad, según materias y/o funciones consignadas en el cuadro contenido en la primera página. TERCERA: Dentro del desempeño de sus funciones EL ASESOR PEDAGÓGICO queda comprometido a : 1) Preparar debidamente sus conferencias. 2°, Atender a los alumnos en el aspecto pedagógico. 3. Preparar el material didáctico para las conferencias. 4º. Elaborar los temas para los exámenes ordinarios y los de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicarlos y calificarlos. 5. Entregar oportunamente las calificaciones o notas a la Secretaria de la Facultad correspondiente. 6º. Cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo. 7. Asistir a las reuniones a las que sea convocado. 8. Avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no puede concurrir a desempeñar las funciones y 9º, A realizar todo lo que sea necesario para cumplir todas las obligaciones relacionadas con su gestión. 4º. EL ASESOR PEDAGÓGICO se compromete a no atender durante las horas de sus gestión asuntos particulares y a guardar estricta reserva de todo lo que llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya revelación pudiere causar perjuicio a la Fundación. Manifiesta además que conoce y se compromete a cumplir todos los reglamentos y estatutos de la FUNDACIÓN, todos los cuales quedan incorporados a este contrato.

A su, turno, las personas que comparecieron al proceso en calidad de testigos, al unísono expresan que la profesional C.E.I.M. se desempeñó en el centro de educación superior en comento como docente en la facultad de odontología, cumpliendo sus funciones en jornadas odontológicas, las cuales se desarrollaban en los siguientes horarios: jornada de la mañana, de 7:00.a.m. a la 1:00 pm, y jornada de la tarde, de la 1:00 p.m a las 7:00 p.m. las cuales se dividían en horas cátedra, debiendo asistir inicialmente de lunes a sábado y luego de lunes a viernes y los sábados cada quince días, en las mismas jornadas; informan igualmente que las labores eran ejercidas en las instalaciones de la demandada, la cual le suministraba los materiales y equipos para el desempeño de su gestión; manifiestan también que debía pedir permiso para ausentarse.

A folio 87 milita una orden de pago en favor de la señora Iglesias Mora, por concepto de las cesantías de los años 1996, 1997 hasta agosto 31 de 1998, al igual que la prima de 1993.

Ahora bien, los elementos esenciales que se deben dilucidar en esta decisión son la subordinación y la remuneración, dado que la parte accionada no tuvo objeción en aceptar la prestación del servicio.

La Corte Constitucional en sentencia C- 154 del 19 de marzo de 1997, refiriéndose a las diferencias que existen entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, dijo:

"…”

De otro lado y según jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la H. Corte, cuando las partes voluntariamente suscriben como fuente reguladora de sus relaciones, un contrato de prestación de servicios y así queda plenamente demostrado en el proceso, incumbe a la parte demandante desvirtuar que la prestación del servicio se dio en forma independiente, como es lo típico en este tipo de vinculaciones y que, por el contrario, ésta se desarrolló con total subordinación y dependencia del contratante, llegándose a configurar en la realidad una relación de trabajo.

De acuerdo a ello corresponde probar a la parte demandante que la contratación a pesar de contar con las formalidades propias de un contrato de "prestación de servicios" en realidad en ella estuvo ese elemento,- esto es,- la subordinación, para llegar a la conclusión que en verdad lo que se ejecutó fue un contrato de trabajo, lo cual a no dudarlo es una aplicación del artículo 53 de Carta Política, el que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En el presente asunto, no se puede desconocer que la actora fue contratada para prestar sus servicios como Asesora Pedagógica, en las instalaciones de la entidad demandada, en unos horarios...

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