Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131100171995-07611-01 de 9 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552524010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131100171995-07611-01 de 9 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente1100131100171995-07611-01
Número de sentencia1100131100171995-07611-01
Fecha09 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).-




Ref: Exp. 1100131100171995-07611-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada SINCROMOTORS LIMITADA contra la sentencia de 19 de diciembre de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por G.N. de C., A. y C.P.N.S. frente a la recurrente, V.J.R.R., M.C.P., E. N. Reyes, J.R., L.F., M., G., Jorge Alfonso, E.E., C.I., G., Carlos Alfredo y C.I.N.G., E., L., Juan Bautista, F., L.F. y M.N.R., y los herederos indeterminados de J.B.N.M. y de A.G. de N..


I- ANTECEDENTES


1. Mediante libelo presentado el 1° de agosto de 1995, aclarado por escrito de 25 de agosto siguiente y reformado a través del de 4 de junio de 1996, los demandantes pidieron declarar, frente a los demandados, la nulidad absoluta de la partición efectuada en el proceso de sucesión intestada de J.B.N.C. que cursó en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, aprobada en sentencia de 22 de febrero de 1994 y, en subsidio, la rescisión de tal acto, en uno u otro caso con la consiguiente cancelación de los registros, la orden de rehacer el trabajo, la restitución de los bienes, con los frutos civiles y naturales que hubieran podido percibirse.


2. Las peticiones anteriores se apoyaron en los hechos que a continuación se compendian.


a. Dentro de la causa mortuoria de J.B.N.C. fueron reconocidos la cónyuge sobreviviente y cinco hijos extramatrimoniales, uno de ellos a su vez representado por sus descendientes, dado que había fallecido antes del causante, lo mismo que la sociedad Sincromotors Ltda., como cesionaria de una parte de los gananciales de aquélla.


b. De consuno, los dos abogados que representaban a los hijos del de cujus y al tercero E.N.R., luego de estar aprobado el inventario y avalúos de los bienes relictos, presentaron uno adicional para incluir nuevos bienes en el activo y sustituir el pasivo, inicialmente relacionado por $20'000.000, por una partida que denominaron "gastos", avaluada en $21'997.970, destinada a pagarse sus honorarios, que estimaron en $18'977.970, y $3'000.000 para solucionarle a aquel tercero los supuestos gastos de la sucesión, aunque éste no tenía título ejecutivo; ante la falta de objeciones, así fue aprobado.


c. Empero, el documento que había suscrito G.N. de C., en su nombre, asimismo en el de P.N. de P. y A. N. Sarmiento, hacía referencia a unos honorarios entre el 20% y 30% y autorizaba que ese derecho fuera incluido en el trabajo de partición, "en la hijuela de gastos propios de la sucesión".


d. La partidora designada por el juzgado, en forma inconsulta e ilegal, le adjudicó a los demandados V.J.R.R., M.C.P. y E.N.R. algunos bienes dejados por el causante, pagándoles así las aludidas acreencias, convirtiéndolos de este modo en partícipes de la masa herencial, pese a que ella tenía la obligación de incluir en el trabajo partitivo una hijuela destinada a atender el pago del pasivo, para adjudicarla a los herederos en común; como contra semejante error los apoderados no se pronunciaron, la partición fue aprobada.


e. El trabajo encargado a la auxiliar de la justicia participa de la naturaleza de los contratos solemnes y, consecuentemente, la omisión de alguna de las formalidades y requisitos que la ley impone en atención al negocio jurídico deriva en su nulidad.

f. No se puede afirmar que los herederos tuvieron la voluntad de celebrar un contrato de dación en pago de una parte de los bienes relictos a favor de los abogados, porque lo único que manifestaron en los documentos aportados por tales profesionales era que debían ser tenidos en cuenta en la hijuela de gastos.


3. Sincromotors Limitada dio respuesta al libelo y, tras aceptar algunos hechos y decir que otros debían probarse, se opuso a las pretensiones, en orden a lo cual adujo que eran temerarias e infundadas.


Por separado, M.C.P. en similares términos se pronunció frente a la demanda y propuso como medio defensivo la "inexistencia de bases para la nulidad y rescisión pretendidas"; a su turno, E.N.R. dijo no oponerse a las súplicas, señaló que no hubo justa adjudicación de los bienes a los apoderados de los herederos, comparados con los asignados a éstos, pero pidió que se respetaran los gastos por él efectuados. La curadora de los herederos indeterminados manifestó acogerse a los pedimentos del libelo.


4. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de julio de 1997, en la que declaró probada la mencionada defensa, negó las pretensiones de la demanda, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó a la parte demandante a pagar los perjuicios causados con las mismas a la contraparte.


5. El tribunal, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los perdidosos, a través del fallo de 19 de diciembre de 2002, revocó el del a-quo y, en su lugar, desechó aquel medio defensivo, declaró la ineficacia de la dación en pago efectuada en la partición de los bienes de la sucesión de J.B.N.C., ordenó a los demandados, aclarando que respecto de Víctor Julio Robayo Robayo lo harían sus herederos, restituir a la sucesión los bienes que ocupaban en virtud de la adjudicación hecha en tal trabajo, rehacer el mismo y cancelar el registro de la demanda, así como las inscripciones efectuadas con posterioridad.


II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En primer término señaló que los demandantes estaban legitimados para pedir el aniquilamiento de la partición “porque pregonan perjuicio en sus cuotas herenciales al haberse” allí “adjudicado bienes … a quienes no tenían la condición de herederos ni legatarios”, en la medida en que a los demandados se les había hecho “una hijuela recibiendo bienes … como dación en pago”, sin que hubiese obrado voluntad de los causahabientes.


Con la precisión anterior, indicó que aun cuando en la pretensión principal se había invocado la nulidad absoluta de la partición, lo cierto era que “la situación fáctica” relatada en el libelo como eje de las súplicas, consistente en que la dación en pago allí referida se hizo “sin que mediara el consentimiento de los demandantes”, lo cual no encajaba en las eventualidades previstas en el inciso primero del artículo 1741 del Código C.il, “interpretando no solo el texto de la pretensión sino la demanda en su conjunto”, entendía que realmente se reclamaba la declaración “de ineficacia del mencionado negocio jurídico, y que por tanto, les era inoponible”.


Entendido así el verdadero sentido de la primera pretensión principal, el ad quem se adentró en el análisis del instituto jurídico de la dación en pago, respecto del cual insistió que era “el negocio jurídico que se pregona se hizo sin la expresión de la voluntad de los demandantes”, para concluir que la susodicha ineficacia se había configurado cabalmente.


III- LA DEMANDA DE CASACION


Tres cargos formula la sociedad recurrente en casación contra la sentencia del tribunal, apoyados en el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, el primero bajo la égida de la causal segunda y los restantes con base en la primera, los cuales se despacharán en el orden propuesto, por ser el que les corresponde.


CARGO PRIMERO


En éste la sentencia es acusada de haber incurrido en incongruencia “objetiva y fáctica”, al desconocer los límites trazados por el artículo 305 del Código de Procedimiento C.il.


  1. Siendo claro que las pretensiones de la demanda fueron encaminadas, de manera principal y subsidiaria, hacia la invalidez y rescisión del trabajo de partición de los bienes del causante Juan Bautista N. Chacón, la censura denuncia cómo el ad quem, no obstante afirmar que los hechos relacionados con la adjudicación de bienes a favor de los abogados y de un tercero no encajaban en las hipótesis descritas en el artículo 1741, inciso 1°, del Código C.il, terminó declarando la ineficacia e inoponibilidad de una dación en pago, que hizo extensivas al mentado trabajo partitivo.


  1. A renglón seguido, manifiesta que en ninguna parte de la demanda se solicitó como pretensión principal que fuera declarada la inexistencia e ineficacia de una dación en pago, motivo por el que no era dable proceder en tal sentido, toda vez que si no existe el aspecto principal, mucho menos el accesorio.


Añade cómo no podría decirse que de la interpretación integral del libelo se...

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