Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26407 de 7 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552524030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26407 de 7 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha07 Febrero 2006
Número de expediente26407
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 26407

Acta No. 11

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HILDA FANNY NEIRA DE ROJAS, en representación de su hija menor JESSICA TATIANA RODRÍGUEZ NEIRA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., de fecha 9 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


H.F.N. de Rojas, en representación de su hija menor Jessica Tatiana Rodríguez Neira, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le pague el 21,43% de la pensión de sobrevivientes del asegurado fallecido B.R.A., hasta completar el 50%, desde el 25 de enero de 1990 hasta el 20 de junio de 1999, la indexación de las condenas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante Resolución No. 002125 del 18 de mayo de 2000 el demandado le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes de B.R.A., a partir del 21 de junio de 1999; que con la Resolución No. 004928 del 26 de diciembre de 2000 le rebajó la pensión de sobrevivientes a 28,57% aduciendo que el asegurado falleció el 25 de enero de 1990 y el reglamento aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en armonía con la Ley 333 de 1973, el Decreto 690 de 1974, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989; que ese acto administrativo le desconoció el 21,43% de la prestación por lo cual lo recurrió y fue confirmado con Resolución No. 004322 del 10 de agosto de 2001; que en virtud del principio de favorabilidad le asiste derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, según el numeral 1º del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, a partir de la fecha de fallecimiento de su padre, 25 de enero de 1990 y hasta el 20 de junio de 1999, según artículo 26, ibídem, y a partir del 21 de junio de 1999 el otro 21,43% para completar el 50%.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso, aceptó algunos hechos y negó otros. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y la denuncia del pleito a la cónyuge sobreviviente, María Catalina Fernández López, que se opuso, contestó los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 27 de noviembre de 2002, absolvió de las súplicas impetradas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Refirió el ad quem que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la menor J.T.R.N. y a María Catalina Fernández López la sustitución de la pensión de que disfrutaba B.R.A., fallecido el 25 de enero de 1990, y que la discusión se centra en el porcentaje de cada una de las beneficiarias.


Expresó que el numeral 1º del artículo 28 del Decreto 758 de 1990 dispone el 50% de la pensión para la cónyuge sobreviviente y el otro 50% para los hijos menores, inválidos de cualquier edad y estudiantes, distribuido entre ellos.


Arguyó que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo impone la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda sobre normas vigentes de trabajo, en donde prevalece la más favorable al trabajador, siempre y cuando esté vigente.


Aseveró que el Decreto 758 de 1990 no estaba vigente el 25 de enero de 1990, fecha en que falleció R.A., puesto que aquél entró a regir el 11 de abril de 1990, es decir, tres meses después del nacimiento del derecho a la sustitución pensional.

Asentó que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, invocado por la recurrente, no se aplica al presente caso por tratarse de beneficiarios de la sustitución pensional y no de trabajadores como lo especifica la referida norma.


Y concluyó sus motivaciones con la afirmación de que dicho Decreto 758 de 1990 no se aplica al caso sub lite, por ser posterior a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues cuando ello ocurrió, 25 de enero de 1990, no había nacido a la vida jurídica, por lo que es aplicable al asunto el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la Ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, profiera las declaraciones y condenas de que da cuenta la reforma de la demanda vista a folios 47 a 51.


Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales y que se estudiarán en el orden propuesto por la recurrente en casación.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 26 y 28 numeral 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 6º del Código Civil, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 13, 44, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.


Para su demostración afirma que no discute que el 25 de enero de 1990, fecha de causación de la pensión de sobrevivientes por muerte del asegurado, no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Añade, luego de realizar un análisis sobre la aplicación de la ley nueva a las relaciones jurídicas trabadas antes de su promulgación, que negar la aplicación del Decreto 758 de 1990 a la demandante, por no estar rigiendo cuando se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo infirió el ad quem, implicaría reconocer que la ley antigua continúa vigente lo que tornaría inmodificables las normas y la legislación existente sobre seguridad social.


Critica al Tribunal por desconocer el principio del derecho a la igualdad al otorgar un tratamiento jurídico diferente a las personas que adquirieron la pensión de sobrevivientes antes del Decreto 758 de 1990, y afirma que si el juzgador se hubiese percatado de que una vez publicado aquél en el Diario Oficial del 18 de abril de 1990 se aplicaba también a situaciones consumadas antes de su vigencia, por establecer un beneficio en favor de los hijos discapacitados y menores de 18 años, con incremento del monto...

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