Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25069 de 7 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552524038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25069 de 7 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente25069
Fecha07 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M

Radicación No. 25069

Acta No. 11

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 19 de julio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ROSA AMELIA GARCÍA DE OCAMPO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., C., y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., Porvenir S.A.


I. ANTECEDENTES


R. Amelia G. de O. demandó a C. y a Porvenir para que cualquiera de ellos fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo, el auxilio funerario y la indexación.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 2 de febrero de 2000 falleció su hija R.A.O.G., mujer soltera, sin hijos, que vivía en el hogar materno y sostenía económicamente a su progenitora; que O.G. estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales; que producido el deceso reclamó la pensión de sobrevivientes a Porvenir, que se la negó argumentando que la trabajadora había estado multiafiliada y que los últimos aportes le fueron consignados a C.; y también reclamó ese reconocimiento a C., que igualmente se lo negó alegando que O.G. había sido retirada para trasladarse a Porvenir.


Tanto C. como Porvenir contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.


Tramitada la instancia, el Juzgado Laboral de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia del 30 de abril de 2004 condenó a Porvenir a pagar a la demandante $17.684.730.00 por concepto de pensión de sobrevivientes, $1.500.000.00 de auxilio funerario y las mesadas pensionales correspondientes, y absolvió a C..


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Porvenir apeló la providencia anterior y el Tribunal de Antioquia, en la sentencia aquí acusada, la revocó en sus resoluciones de condena y en su lugar lo absolvió.


Dijo el Tribunal:


“Pocos son los pronunciamientos jurisprudenciales que aclaren lo que se debe entender por dependencia económica, sin embargo, como criterio auxiliar de esta decisión, se tendrá en cuenta una de las Sentencias de Casación de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, en uno de sus apartes, plantea:


sentencia del 26 de septiembre de 2000, ..., exp. 14455).

“En resumen, como bien lo consideran doctrina y jurisprudencia y lo reglamenta la normatividad actual, la dependencia económica implica que la persona subordinada del trabajador fallecido, necesite de su salario (pensión), para seguir subsistiendo, es decir, en el caso de los padres, que a la muerte del hijo la falta del salario los ponga en estado de desamparo total; sin que pueda entender como dependencia económica la simple ayuda que el trabajador normalmente hace a sus padres para atender algunas cargas del hogar. Es decir, se debe probar que los padres subsistían del salario de su hijo, bien por que no tienen ingresos o bien porque estos no son superiores a medio salario mínimo legal.


“Con estos precedentes, analizada la prueba testimonial y documental aportada a los autos, no se puede concluir que la trabajadora fallecida fuera la principal o única proveedora económica en el hogar materno, y menos, que su progenitora subsistiera exclusivamente de sus ingresos”


Después de una reseña de los testimonios, el Tribunal expresó:


“En este punto hay que precisar que, de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba, a la parte que alegue un hecho corresponde demostrarlo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), por ende, era carga probatoria de la demandante acreditar, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la dependencia económica en los términos e intensidad estipulados por el legislador e interpretados por la Jurisprudencia. La prueba aportada al proceso no permite inferir que la señora G. de O., dependiera totalmente y exclusivamente de los ingresos de su hija desaparecida, puesto que la primera de las declaraciones relacionadas, proviene de una hija suya, sobre quien pesa la causal de sospecha a que se refiere el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en materia laboral, pues resulta evidente que tiene interés en los resultados del proceso; la segunda declarante más que saber expresa: ; y el tercer declarante, anota que la causante le cancelaba entre $350.000 o $300.000, cada quince días y además revela que la actora recibe intereses por un título que le dejó su hija R..


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la del Juzgado, ordenando el reconocimiento de la indexación de las mesadas causadas.


Con esa finalidad formula cuatro cargos que replicaron C. y Porvenir.


El primero de los cargos acusa la interpretación errónea de los artículos 47 literal c y 74 literal c de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 189 de 1994.


Para demostrar la violación de la Ley la recurrente afirma que los acusados preceptos de la Ley 100 de 1993 establecen que para acceder a la pensión de sobrevivientes el peticionario debe acreditar la dependencia económica, pero no define ese concepto, por lo cual su alcance corresponde a los jueces teniendo en cuenta que la dependencia económica significa, a juicio de la Corte, la no autosuficiencia económica.


Anota que según el artículo 16 del decreto 189 de 1994 "se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, ó estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y venía derivando del causante su subsistencia" y en seguida hace una trascripción de la sentencia de casación de esta Corporación del 19 de marzo de 2004, Radicación 21360, de la cual se toman los siguientes apartes:


“En torno al tema puntual de debate la Corte ha tenido la oportunidad de dilucidar el entendimiento que ha de dársele a las preceptivas legales acusadas, en el sentido de considerar, contrario a lo que se afirma por el recurrente, que el requerimiento previsto en las normas denunciadas sobre la dependencia económica de los padres del afiliado para poder ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no puede ser asimilada a una total y completa indigencia, esto es, que el progenitor se encuentre supeditado para poder subsistir, única y exclusivamente al ingreso que le suministre el afiliado.


“En efecto, no resulta viable descartar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la sola circunstancia de que otros hijos también contribuyan en forma mancomunada al sostenimiento de los padres del causante o del hecho que éstos puedan recibir un ingreso adicional, pues de lo que se trata es de determinar si los progenitores son autosuficientes económicamente para de esa forma poder establecer si se da o...

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