Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38002 de 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552524218

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38002 de 14 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha14 Marzo 2012
Número de expediente38002
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 38002

CASACIÓN 38.002

ELVIN ROLANDO RIVERA ARENAS


Proceso nº 38002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 91-



Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Elvin Rolando Rivera Arenas, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de esa ciudad y lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.


HECHOS


Fueron consignados así en el fallo objeto de disenso, conforme a la narración que hizo el a quo:


“El 8 de agosto de 2009, en la Avenida 56 con 1ª Oeste de esta ciudad [Cali], a eso de la 1:30 horas de la tarde, cerca al CAI de los Cerros, concretamente en un puesto ambulante de venta de flores, se encontraba la menor en referencia –con 12 años de edad para esa fecha- en compañía de su señora madre, cuando en esas, se disponía a ir a una tienda y observó cuando pasó el sr. E.R.R.A., a bordo de una motocicleta de color azul, la llamó, luego le pidió que hablaran pero no en ese sitio, aceptando la menor pero con la condición de que no se demoraran porque debía colaborarle a su progenitora en el arreglo de las flores. Así las cosas, la pequeña le expresó a su progenitora que iba a hablar con él, quien era el conocido de G.V. –su amiga- y una vez sobre el rodante, el sr. Elvin Rolando Rivera Arenas la condujo a un sitio donde había monte y en ese lugar, la comenzó a besar en la boca, a pesar de que ella se oponía, le tocó los senos, la tiró al pasto, le bajó el blue jean y a pesar de que ella le indicaba que tenía la menstruación, él hizo caso omiso, la puso en 4, la penetró con su pene por detrás, luego la voltio (sic) y le metió el pene en la boca para finalmente eyacular en ella; todo ello lo hizo sosteniendo en su mano izquierda, un arma de fuego.”


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia del 14 de agosto de 2009 el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali legalizó la captura de Elvin Rolando Rivera Arenas, así como la imputación que en su contra hizo la fiscalía por el delito de acceso carnal violento agravado por el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.



2. La Fiscalía 13 Seccional de Cali radicó escrito de acusación el 11 de septiembre de ese año por la misma conducta punible, con los agravantes previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal2 y la audiencia se celebró el 30 de octubre siguiente ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad3.


3. Agotado el juicio oral, el 4 de marzo de 2011 ese despacho judicial profirió sentencia en la que lo condenó por el punible del cual fue acusado y, en consecuencia, le impuso 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.


La defensa interpuso recurso de apelación.


4. En fallo del 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Cali modificó el numeral 1º de la parte resolutiva del proveído de primera instancia para condenarlo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de 12 años de prisión. Confirmó en lo demás5.


5. El defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente.

LA DEMANDA


El defensor de Rivera Arenas identifica los sujetos procesales, las sentencias proferidas, hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal y manifiesta que, atendiendo los artículos 205, 207 y 208 de la Ley 600 de 2000, cuestiona la sentencia de segunda instancia con el fin de que la Corte restablezca las garantías de justicia y verdad.


Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del mismo estatuto, acusa el fallo por violación indirecta, la que dice tuvo lugar por aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Estos son sus fundamentos:


En el recurso de apelación hizo un relato claro acerca de “las incoherencias a las pruebas arrimadas al proceso, las (sic) cuales no se les hizo la valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica”6. Esa falta de apreciación racional de la prueba desconoce la Constitución Política.


Los medios de conocimiento debatidos en el proceso fueron distorsionados por el médico legista y el juez los interpretó equívocamente porque confundió una lesión de 0.8 milímetros con maniobras sexuales, sin que existiera claridad sobre la conducta punible, tanto que la víctima tuvo que recurrir a una amiga para identificar al agresor.




Los testimonios no ofrecen credibilidad porque fueron contaminados y los indicios no son lo suficientemente amplios para demostrar la responsabilidad del acusado pues si eran amigos no era necesario amenazarla con un arma. Esa práctica sexual requiere consentimiento.


La falta de valoración lógica atenta contra la presunción de inocencia y constituye un falso raciocinio porque los hechos planteados por la fiscalía no fueron acreditados.


La violación directa tuvo lugar por aplicación indebida y falta de aplicación, que fueron consecuencia de falsos juicios de identidad y de existencia por omisión. Los juzgadores tergiversaron, distorsionaron, cercenaron o adicionaron contenidos objetivos de las pruebas.


A pesar de que el Tribunal hizo un recuento de algunos medios probatorios practicados en juicio (no los individualiza), tal referencia fue genérica, lo que impide afirmar que fueron evaluados íntegramente. De no haber recaído en esos errores, el fallo habría sido en sentido diverso.


El juez tiene...

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