Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37996 de 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552524318

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37996 de 14 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha14 Marzo 2012
Número de expediente37996
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C

República de Colombia


ASACIÓN N° 37996

GUILLERMO G. TORO y otro


Corte Suprema de Justicia




Proceso nº 37996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 093.

B.D., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012).


VISTOS


Decide la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO G. TORO con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de julio de 2010 que condenó al mencionado, junto a Diego Julián Toro Prada, por el delito de falsedad ideológica en documento público; el primero como determinador y el segundo como autor material.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


El supuesto fáctico que activó la presente actuación fue declarado por el juzgador de segundo grado, de la siguiente forma:

El primero de agosto de 2006, la doctora N.O.G. de la Vega, Jefe del Grupo de la Oficina Judicial1, recibió una llamada anónima de una persona de sexo masculino, quien le advirtió que las demandas presentadas por los doctores G.G., Fáber Hernán Ramírez y F.M., siempre eran asignadas para su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.


Hacia las 11:00 a.m., del 3 de agosto del 2006, la doctora G. de la Vega recibe otra llamada, en la que se le anuncia que en horas de la tarde, el doctor G. presentaría demanda contra el Instituto de Seguros Sociales y se le alerta sugiriéndosele que está pendiente la situación.


Por lo anterior la doctora G. de la Vega solicitó al ingeniero Saúl Osbaldo Aponte López, Coordinador de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que hiciera el respectivo seguimiento al reparto. En oficio del 4 de agosto el ingeniero informa, que al revisar el reparto de los juzgados de circuito del día 3 de agosto, encontró que, desde la terminal ‘reparto civil’, utilizada por Diego Julián Toro, fueron asignados de manera directa 3 procesos, uno al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y los dos restantes al Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Agregó que procedió a revisar el reparto efectuado por esa terminal durante el año 2006 a los juzgados laborales y encontró que se encontraban en igualdad de condiciones…”.


Con fundamento en la denuncia, se dispuso la apertura formal de investigación a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, G.G. TORO y Diego Julián Toro Prada, respecto de quienes la Fiscalía, con el objeto de definir su situación jurídica, se abstuvo de dictarles medida de aseguramiento.

Cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 20 de diciembre siguiente con resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de falsedad ideológica en documento público; al primero, en calidad de determinador y, al segundo, como autor, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Segunda Instancia el 26 de febrero de 2008.


La subsiguiente fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el cual, tras surtir las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió fallo el 21 de julio de 2010, por cuyo medio condenó a los acusados GUILLERMO G. TORO, como determinador, y Diego Julián Toro Prada, como autor, del delito de falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, al paso que les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y les otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.



La decisión anterior fue impugnada por los defensores de los dos sentenciados, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de agosto de 2011, impartiéndole confirmación, con la modificación consistente en fijar la pena para cada uno de ellos en sesenta (60) meses de prisión, como consecuencia de suprimir del fallo de primer grado la figura del delito continuado, contemplada en el parágrafo del artículo 31 del C.P. En lo demás, dejó incólume la decisión.


Contra el fallo adverso de segundo grado interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de los procesados. El defensor de GUILLERMO G. TORO, presentó oportunamente demanda, por lo cual la Corte, mediante este proveído, se ocupará de definir su admisibilidad. Por su parte, el defensor de D.J.T.P. allegó escrito de forma extemporánea, por lo que el Tribunal, con auto del 28 de noviembre ulterior, declaró desierta la impugnación.

LA DEMANDA


Contiene la siguiente estructura básica: i) Preámbulo; ii) Justificación de la casación discrecional y, iii) Cargos contra el fallo impugnado. En este último acápite postula cuatro censuras: dos de ellas con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad; una por el motivo segundo, por incongruencia y, una última al amparo del motivo primero, por violación indirecta de la ley sustancial.


  1. Preámbulo:


En este capítulo el censor comienza por señalar que al tomar las sentencias de primera y segunda instancia de forma integral, surgen problemas para determinar si se debe acudir a la casación por la vía ordinaria o a la discrecional.


Ello, advierte, porque el fallo de primer grado, al incluir la circunstancia del delito continuado, incrementa la pena del delito de falsedad ideológica en documento público por encima de los 8 años de prisión que el tipo básico contempla como sanción máxima, “y por lo tanto, sería un delito de aquellos que deben ser objeto de casación directa”.


Empero, si se suprime esa circunstancia, añade, como lo hizo el Tribunal, la pena queda en dicho quantum y habría que acudir a la casación discrecional, situación que perjudica a la defensa, en tanto esa vía es más exigente.

Sobre esa situación, destaca, además, que si bien el Tribunal en la pena final no tuvo en cuenta el aumento del delito continuado “sí se hacen afirmaciones respecto de una pluralidad de conductas por parte de la segunda instancia que sí se tuvieron en cuenta al momento de graduar la pena, pero sin ningún respaldo jurídico, pues se descartó el delito continuado y no se habló del concurso. Esto con el debido respeto honorables magistrados, incide en las garantías fundamentales del señor G. TORO, pues no es lo mismo hablar de que tres comportamientos o conductas constituyen un delito continuado a que se determinen posteriormente que hay hechos sin juzgar y se reabran o reinicien investigaciones en contra de mi poderdante, todo porque la sentencia del Tribunal no abordó este punto de la manera adecuada”.

El anterior aspecto, además, también tiene repercusiones frente a la congruencia, pues no es lo mismo que el acusador hable de un hecho, el juez de primer grado de una conducta continuada y el de segunda no precise el asunto. Igualmente frente al principio non bis in ídem, en tanto estaría prohibida una nueva investigación por los mismos sucesos.


  1. Justificación de la casación discrecional:


El censor encuentra que se configuran dos tópicos que permiten el acceso al recurso extraordinario por esta vía, “ya que pensamos que es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, pero además, observamos que se vulneran garantías de derechos fundamentales en contra del señor G. TORO”.


En cuanto a lo primero advierte que la Corte debe determinar “cuál debe ser el medio probatorio idóneo para demostrar una falsedad en documento. Pero además, cuál es la carga probatoria exigida para determinar una falsedad ideológica en documento público. Si bien es cierto la Corte Suprema ha proferido un sin número de sentencias sobre la falsedad ideológica en documento público, no ha precisado la importancia probatoria del mismo documento. Me refiero, a que no se ha detenido la Corte a profundizar si una falsedad ideológica se puede acreditar probatoriamente sin el documento”.


Adicionalmente, se pronuncie “sobre un fenómeno que aconteció dentro de este proceso, como lo fue lo abordado por la sentencia de primera instancia, que fue simplemente desconocido por la segunda instancia invocando un principio de inexistencia del fenómeno”. Se refiere, en concreto, a “la concurrencia de varios hechos o la existencia de un solo hecho”.


Al quedar sin solución ese punto, añade, “posteriormente pueden revivir temas concursales que pueden perjudicar punitivamente a las personas que han sido sometidas a una investigación en la que se observaron y se tuvieron en cuenta esos comportamientos”, amén de considerar que el Tribunal al imponer 60 meses de prisión continúa manteniendo el incremento por razón del delito continuado, no obstante haber dejado expresa constancia de retirarlo por resultar incongruente con la acusación, “pues no existía argumento diverso que lo obligara a aplicar más del mínimo del primer cuarto, es decir, 48 meses”.


En relación con lo segundo porque, asegura, “se ha quebrado la estructura básica del proceso a través de la violación de un derecho fundamental, como lo es la violación del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, 235, numeral 4 y 251 de la Carta Política que predican la correlación entre la conducta que se acusa y la que se sentencia de manera definitiva”.


Entonces, “al omitir el punto de si era delito continuado o concurso, dejó en el limbo un extremo fundamental de la resolución de acusación y de la sentencia, que permite aseverar que se desconoce el derecho del señor G. a no ser investigado por los mismos hechos. Y además, que en el momento en que modifica el fallo...

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