Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33321 de 27 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552524470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33321 de 27 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha27 Mayo 2009
Número de expediente33321
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

M.da Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33321 Acta No. 20

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., antes S.C.M.P.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por J.A.M. LOPERA contra la recurrente.

Acéptese el impedimento manifestado por la M.da doctora I.V.D., en consecuencia, declárese separada del conocimiento.

ANTECEDENTES

El demandante promovió el proceso para que se declare que entre él y la sociedad accionada existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 21 de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 2004; que se condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, la devolución de todas las sumas de dinero descontadas por concepto de retención en la fuente, las primas de servicios, las vacaciones, los intereses de las cesantías y la indexación de las condenas. En subsidio, reclamó aquella misma devolución y el pago de las vacaciones y las prestaciones reseñadas, además del auxilio de cesantías, la indemnización por despido injusto debidamente indexada, la sanción moratoria o la indexación de las condenas, y la pensión sanción.

Expuso que laboró al servicio de la demandada desde el 21 de octubre de 1980 hasta el 25 de mayo de 1987; unos días antes de esta última fecha, la demandada le indicó que “para que siguiera trabajando en la misma y obtuviera mejores ingresos” debía suscribir un contrato denominado de “CORRETAJE”; aceptó las condiciones contractuales y suscribió dicho contrato, a partir del 26 de mayo de 1987, luego firmó otros hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando fue despedido sin justa causa; los contratos aludidos los utilizó la demandada para ocultar la relación laboral que siempre existió; mediante acta 837 del 19 y 20 de septiembre de 1997, el Consejo de Administración de la “COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA” dispuso la constitución y puesta en marcha de una nueva empresa “S.C.M.P.S.”; las labores que cumplió fueron las de Vendedor o Representante de Ventas y como tal era citado, por escrito, cada 8 o 10 días por la Jefe de Grupo a reuniones, y cada mes con el Gerente General, el Director de Ventas y Jefes de Grupo en las que se trataban diferentes temas; era obligatoria su asistencia; durante la vigencia del vínculo le programaron los “DIAS DE PLANTA”, que eran los días en los que tenía que asistir a las diferentes sedes que la demandada tenía en la ciudad, dentro de un horario plenamente establecido, con el objeto de que atendiera a los clientes en forma personal; tenía 48 horas de plazo para entregar en la Caja o Tesorería de la empresa los cheques que recibía de los clientes o usuarios, pero el dinero en efectivo su entregaba al día siguiente hábil; la accionada, cada dos o tres meses, incentivaba la fuerza de ventas de la empresa con rifas y concursos en los cuales él participaba; también se realizaban convenciones de ventas en diferentes partes del país y del exterior; con las cuales se incentivaba a los “ganadores o merecedores de dicha distinción”; las comisiones que devengaba, se le pagaban cada 15 días; su salario promedio mensual correspondía a la suma de $3.000.000; se le descontaba el 10% de retención en la fuente, no se le afilió al Sistema general de Pensiones; la empresa tomó un seguro de vida colectivo, que incluyó al accionante.

S.C.M.P.S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la constitución de la sociedad comercial, la ejecución del contrato de corretaje, la realización de reuniones, seminarios y demás eventos los cuales, dijo, son propios de la actividad comercial, lo mismo que el pago de comisiones; propuso como excepciones, “pago”, “falta de legitimación en la causa” y “prescripción”. Adujo en síntesis que la vinculación del actor fue comercial, de acuerdo con la libre iniciativa privada consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política y según las regulaciones de los artículos 1340 a 1346 del Código de Comercio; anotó que consignaba la contraprestación del contrato de corretaje, en la cuenta bancaria asignada para el efecto; que las reuniones a que alude el demandante se celebraban con los corredores comerciales, en ejecución de ese contrato.

La primera instancia terminó con sentencia del 21 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de julio de 1993, prorrogado por cada año, sucesivamente, hasta el 31 de diciembre de 2004; condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $18.941.353, por “prestaciones sociales” y $2.519.200, por indexación; declaró prescritos los derechos causados desde 1993 hasta febrero de 2002.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de mayo de 2007, revocó la del a quo, en el sentido de conceder el reintegro del actor en el cargo de Vendedor y ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales legales dejados de percibir, y varió la modalidad de contrato y sus extremos temporales; por providencias del 11 de mayo y 15 de junio del mismo año el ad quem adicionó y aclaró la referida sentencia, en cuanto a que el reintegro involucra no sólo el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con los correspondientes aumentos que se causen entre el 15 de abril de 2003 y la fecha del reintegro, sino además, la cancelación de los aportes por seguridad social en pensiones.

El Tribunal, distinguió entre el contrato de trabajo y el de corretaje, señalando como elemento esencial del primero la subordinación o dependencia laboral de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; destacó que en el segundo, “las partes son partícipes de una relación jurídica independiente, con autonomía técnica y administrativa”, según el artículo 1340 del Código Civil. Adicionalmente reseñó el precepto 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto establece la presunción conforme con la cual, una vez demostrada la “relación laboral”, ha de entenderse que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte accionada desvirtuar tal presunción.

Consideró que en el proceso obran los contratos comerciales de corretaje firmados por el actor con dos sociedades, La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia y la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A. (fls. 117 a 118 y 187 a 290), pero que “debe revisarse la prevalencia del derecho material o real sobre el formal, conforme nuestra Carta Política”.

“Por lo anterior se practicó en el proceso la prueba testimonial en la cual los declarantes OSCAR DE JESÚS VALENCIA (FLS. 356 VTO A 359), C.A.B. CORREA (FLS. 364 VTO A 365) F.A.A.. (FLS. 382 A 384) son enfáticos en señalar que el actor realmente tenía una dependencia con las accionadas, en el sentido que tenía jefes en cada una de las sociedades, recibía ordenes de ellas, su labor se hacia con base en listados y papelería entregada por estas, obligatoriamente debían asistir a reuniones en las cuales se pasaba lista de asistencia, que tenían que acudir a días de plantas asignados por las accionadas, debían cumplir con un presupuesto de ventas, hacer cobros y consignarlos a órdenes de las sociedades dentro de las 48 horas siguientes al pago del asociado. Que el accionante participaba de concursos, rifas como incentivos, debía acudir a capacitación y plenarias, etc, tal como lo vislumbró el juez de instancia. Los demás declarantes, esto es, V.R. MORALES (FLS. 354 A 357), Coordinadora de Coomeva, J.A.G. (363 A 364), Jefe Regional de Ventas, B.E.F.E. (FLS. 384 A 386), si bien afirman que el actor tenía un contrato de corretaje, no niegan que debía acudir a reuniones planteadas por las empresas, estar en las oficinas el día de planta, participaba en concursos y premios, se le determinaban metas de presupuesto, que a pesar de no tener oficina propia en las instalaciones, si existía un lugar con una secretaria y con un teléfono para ser usado cuando quisieran, lo invitaban a convenciones como estímulo, asistía a capacitaciones, ganaba premios, iba a plenarias de ventas y que utilizaba la papelería...

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