Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36371 de 9 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552524686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36371 de 9 de Junio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Junio 2009
Número de expediente36371
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D

Radicación No. 36.371

Acta No. 022

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2006, complementada el 15 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que J.J.G.P. promovió contra el hoy recurrente.

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario J.J.G.P. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación; la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 1º de diciembre de 1970 hasta el 1º de mayo de 1995; que el día 11 de junio de 1999, el Banco expidió la resolución No. 168, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación oficial; que la entidad demandada le liquidó la pensión sin tener presente la pérdida del poder adquisitivo; y que agotó la vía gubernativa (folios 3 y 4, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 24 a 38, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de las obligaciones, carencia de derecho, falta causa, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la que denominó “genérica”.

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2005 (folios 74 a 86, cuaderno 1), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero a reajustar la mesada pensional del actor a partir del 28 de abril de 1999, en cuantía de $1.101.085,42. Condenó en costas a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 106 a 11 vto y 133 a 140, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, observa la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no se pronunció expresamente en relación a la fórmula utilizada por la juez de primera instancia, pese a haber sido materia de inconformidad del ente demandado. Así las cosas, y al haber confirmado en su integridad el fallo del A-quo, entiende la Sala que hizo suyos los argumentos expuestos en esta decisión, en la cual se sostuvo que “este despacho considera que sigue siendo procedente la indexación de la primera mesada pensional. En ese orden de ideas fuerza concluir que el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante debe reliquidarse, bien aplicando la fórmula para tal efecto según la cual el valor indexado de la pensión se determina multiplicando el valor histórico por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial, certificado por la misma entidad, o bien multiplicando la variación porcentual acumulada durante cierto periodo, por la cantidad a actualizar, obteniendo así el valor en pesos que debe agregase a la suma inicial” (folio 84, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 20, cuaderno 4), que fue replicada (folios 25 a 28, ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que se case el fallo del Tribunal “en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la condena a pagar pensión de jubilación indexada en cuantía de $1.101.085.42 para que la Corte, constituida en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 13336” (folio 15, cuaderno 4).

Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial por “interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 (inciso 3), en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del decreto 3135 de 1968, 1, 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, 16, 19 y 259 del C.S. del T., 8 de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998, 11 del decreto 1748 de 1995, y 53 y 230 de la Constitución Política (ibídem).

La demostración del cargo se contrae en afirmar el recurrente que “lo procedente era aplicar la fórmula expuesta en la sentencia de casación, de radicación 13336 arriba mencionada, por lo que se interpretó erradamente las normas anunciadas con la formulación del cargo por lo que el mismo debe prosperar” (folio 20, cuaderno 4).

LA REPLICA

Confuta el ataque arguyendo, en suma, que la Corte Suprema de Justicia asumió como criterio de definición de las controversias relacionadas con la indexación de la mesada pensional, la fórmula consagrada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, entre otras, en las sentencias de 12 y 28 de febrero de 2008, radicaciones 31240 y 30511.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero advertir que el criterio vertido en la sentencia 13336 fue recogido por esta Corporación, en consecuencia, no son de recibo los reproches que giran alrededor de dicha decisión.

A pesar de lo anterior, observa la Corte Suprema de Justicia que en esencia el reproche de la parte recurrente radica en la aplicación que de la fórmula para lograr la indexación de la mesada pensional hiciera el Tribunal, proceder en el que se equivocó al haber hecho suya la siguiente aseveración “según se determina multiplicando el valor histórico por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial, certificado por la misma entidad, o bien multiplicando la variación porcentual acumulada durante cierto periodo, por la cantidad a actualizar, obteniendo así el valor en pesos que debe agregase a la suma inicial” (folio 84, cuaderno 1), por cuanto si el actor era beneficiario del régimen de transición, según el cual, para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto allí establecidos, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 199, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte.

En efecto, al ser incontrovertible que: (i) el actor laboró en Bancafé hasta el 1º de mayo de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -- 1º de abril de 1994--; (ii) el 28 de abril de 1999 cumplió 55 años de edad, también en vigencia de dicha ley; (iii) que era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iv) la pensión que le reconoció el Banco recurrente al actor tuvo basamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; en sentir de la Corte el Tribunal se equivocó al calcular el ingreso base de liquidación pensional y su indexación, teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicios y no como lo determina el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para adquirir el derecho pensional, contados a partir del 1º de abril de 1994, calenda en que empezó a regir el sistema general de pensiones hasta cuando cumplió los 55 años de edad, 28 de abril de 1999.

La Corte ya tuvo oportunidad de referirse en un proceso seguido precisamente en contra de la hoy recurrente en torno a lo anterior, en providencia de 31 de julio de 2007, radicación 28413, así:

“1.- Es de advertir, que en controversias como...

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