Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34522 de 9 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552524718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34522 de 9 de Junio de 2009

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha09 Junio 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34522
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20302 LA NACION –MINISTERIO DE TRANSPORTE- E INVIAS
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No.34522

Acta No. 22

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.N.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 13 de julio de 2007, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo OSAA06-3430, en el proceso que el recurrente le sigue al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.


ANTECEDENTES


La demanda se instauró con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las entidades accionadas, entre el 1 de octubre de 1980 y el 1 de junio de 1994, esto es, “13 años, 8 meses y 1 día”; que finalizó “en forma ilegal”; que por lo tanto, se ordene su reinstalación al cargo que desempeñaba o a otro de iguales o similares características, conforme a la estabilidad consagrada en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo; que se declare que no hubo solución de continuidad y que se condene al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En subsidio, solicitó “..los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previa (sic) reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta, todos los factores legales y convencionales del salario y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral..”; la pensión sanción por haber laborado más de 10 años, según los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; la indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. En un capítulo denominado “PETICIONES GENERALES”, formuló la referente a la indexación de las condenas y lo que resulte extra y ultra petita (folios 14 a 21).


Afirmó que estuvo vinculado al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, el cual fue reestructurado por Decreto 2171 de 1992, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C. N; que INVÍAS le terminó ilegalmente su contrato, por una pretendida supresión del cargo, después de haber laborado más de 13 años, 8 meses y 1 días; siempre tuvo la condición de trabajador oficial; las prestaciones y la indemnización que le pagaron no tuvieron en cuenta todo el tiempo laborado, ni el verdadero salario devengado; estaba amparado por la estabilidad consagrada en el convenio colectivo de trabajo.


El Ministerio de Transporte señaló que no le constaban algunos hechos, por lo que se debían probar; de otros, dijo, que eran apreciaciones del apoderado; se refirió a la reestructuración administrativa y expuso que el Instituto Nacional de Vías profirió los actos administrativos de su competencia, los cuales gozaban de la presunción de legalidad, y que las decisiones de dicho Instituto no podían comprometer al Ministerio accionado; aclaró que las Convenciones Colectivas tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando desapareció la planta de personal; adujo que la desvinculación del actor fue ajustada a derecho; que la liquidación de su indemnización se efectuó con sustento en el art. 155 del Decreto 2171 de 1992; indicó que el cargo de “APUNTATIEMPO” no podía estimarse como de trabajador oficial, porque no desarrollaba funciones relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegro y del pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la calidad de trabajador oficial, buena fe, prescripción y liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del mencionado artículo 155 del Decreto 2172 de 1992 (fls. 35 a 43).


El Instituto Nacional de Vías, admitió la vinculación del actor en la forma reseñada y la reestructuración de entidades públicas conforme a las normas pertinentes; negó que hubiera desconocido factores salariales en la liquidación de las prestaciones y precisó qué factores aplicó, de conformidad con el Decreto 2127 de 1992; adujo que la desvinculación del actor se produjo, con apoyo en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en consecuencia no procedían los preceptos convencionales señalados en la demanda; adujo que el despido fue legal y que como en ese momento se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social el derecho a reclamar la pensión se regía por la Ley 100 de 1993; adujo que la liquidación de la indemnización se produjo a través de un acto administrativo que quedó en firme porque el actor no interpuso los recursos, por lo que, cualquier reclamación se encuentra prescrita. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y caducidad (fls. 51 a 62).


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2002, declaró probada la excepción de prescripción “excepto la petición del reconocimiento de la pensión sanción, por ser un derecho que no prescribe” y absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas al actor (fls. 195 a 202).


SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por fallo de 13 de julio de 2007, confirmó el del a quo; fijó costas contra el recurrente (fls. 5 a 18 C. del Tribunal).


Encontró claro, que fue INVÍAS quien prescindió de los servicios del actor, “por virtud de la supresión del cargo que se hiciera mediante Decreto 2094 del 21 de diciembre de 1993”, cuya única consecuencia era la indemnización por despido, “como resultante de una decisión unilateral, que si bien estuvo sustentada en una causa legal debe reputarse injusta”, conforme lo ha estimado ésta Corporación en casos similares. Precisó que la indemnización se reconoció por...

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