Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp.No.1100102030002013-00289-00 de 28 de Febrero de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Fecha | 28 Febrero 2013 |
Número de expediente | Exp.No.1100102030002013-00289-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
S. de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp.No.1100102030002013-00289-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre las S.s Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín, para conocer del recurso de apelación contra el auto N° 405-009379 del 17 de junio de 2011, proferido por la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en trámite de liquidación obligatoria de la Sociedad Indurrajes S.A.
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La citada Superintendencia expidió el proveído con el que declaró terminado el proceso liquidatorio y aprobó las cuentas finales (folios 5701 al 5710, cuaderno 30), que apeló A.S.B. (folios 436 al 447, cuaderno 31).
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Concedida la alzada, el expediente fue remitido a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien repudió su conocimiento pretextando que, al encontrarse el domicilio de la sociedad a liquidar en Medellín, la competente para tramitar el recurso es la Corporación similar con sede en la capital de Antioquia, según lo señala el artículo 23, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, a donde dispuso su envío (folios 6 y 7, cuaderno 67).
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Esta última, luego de admitir el recurso y correr traslado del mismo con base en el artículo 359 inciso 1° ibídem (folio 7, cuaderno 68), declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia y planteó colisión, argumentando que de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, al hallarse la Superintendencia de Sociedades dentro del radio de acción del Tribunal Superior de Bogotá, la impugnación debe ser desatada por ese órgano judicial (folios 34 al 37, ibídem).
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Sea lo primero precisar que, tratándose de una disputa de la indicada índole que enfrenta a dos S.s de Decisión de diferentes Tribunales Superiores, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el...
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