Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23449 de 25 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552524866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23449 de 25 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha25 Abril 2006
Número de expediente23449
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 23449

Acta No. 23

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. - COLFONDOS y de la llamada en garantía ASEGURADORA DE V.C.S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2003, en el juicio que adelanta, en contra de la primera, J.B.N.Z., en su propio nombre y en el de sus hijos menores JULIO ALBERTO, M.J. y J.A.D.N..

ANTECEDENTES

J.B.N.Z., en su propio nombre y en el de sus hijos menores JULIO ALBERTO, M.J. y J.A.D.N. demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. - COLFONDOS, con el fin de que fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente y padre J.M.D.R., ocasionada por un accidente por riesgo común; a pagarles las mesadas causadas desde el 14 de diciembre de 1995; la indexación; los intereses corrientes y moratorios causados sobre las mesadas dejadas de percibir; los reajustes de ley; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue compañera permanente del señor J.M.D.R., con el que procreó a sus menores hijos M.J., J.A. y JULIO A.D.N.; su compañero, al momento de fallecer, laboraba en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; fue comisionado por la empleadora a la ciudad de Maicao, con el fin de prestar una capacitación a los funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales en esa ciudad; el 14 de diciembre de 1995, su compañero falleció en un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 10 de la vía que de Rioacha conduce a Maicao; que, al momento de su fallecimiento, el señor J.M.D.R., se encontraba afiliado a COLFONDOS y había cotizado más de 26 semanas a esa entidad; que reclamó a COLFONDOS la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente, pero le fue negada por esta entidad, bajo el argumento de que el accidente había sido de trabajo y no por riesgo común.

Al dar respuesta a la demanda (fls.53 - 64), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el accidente en que perdió la vida J.M.D.R., la afiliación de éste a Colfondos, sus cotizaciones por más de 26 semanas y la comisión de servicios en que se encontraba al momento del accidente; lo demás dijo que no era cierto o que no le constaba; adujo en su defensa que no estaba obligada al pago de la pensión porque la muerte de su afiliado ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo. En su defensa propuso las excepciones que denominó: "EL FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE DE TRABAJO NO ESTA CUBIERTO POR EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES", "FALTA DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNION MARITAL DE HECHO ENTRE EL SEÑOR J.M.D. RAMOS Y LA SEÑORA J.B.N.Z." y "COBRO DE LO NO DEBIDO". (sic)

En escrito aparte, la demandada formuló denuncia de pleito a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fls. 39 - 45), bajo el argumento que era esta la entidad que, como empleadora, debía responder de las prestaciones generadas por el accidente de trabajo sufrido por J.M.D. RAMOS; denuncia que fue rechazada por el Juzgado, lo cual confirmó el Tribunal.

Igualmente, en escrito aparte, la demandada hizo llamamiento en garantía a la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. (fls. 83 - 87), con el fin de que respondiera por la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión reclamada, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y conforme con el contrato de seguro previsional, suscrito con ésta el 2 de mayo de 1994, según póliza 0209000001. Llamamiento que fue negado por el juzgado, pero aceptado por el Tribunal en el recurso de alzada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 166 - 169), la llamada en garantía ASEGURADORA DE V.C.S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda principal y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle. Adujo que la póliza suscrita con COLFONDOS, sólo respaldaba cualquier reconocimiento de carácter pensional originado en la ocurrencia de un riesgo distinto al

de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción sin que ello amerite el reconocimiento de algún derecho y cobro de lo no debido.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2002 (fls. 206 - 218), condenó a COLFONDOS a reconocer y pagar a J.B.N.Z., la pensión de sobrevivientes, desde el 15 de diciembre de 1995, que le corresponda de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 o en cuantía igual al salario mínimo si ésta fuere menor, sin perjuicio de los aumentos de ley. Condenó igualmente a la llamada en garantía COLSEGUROS S. A. a que cubriera el riesgo para el cual fue contratada por COLFONDOS.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por COLFONDOS y COLSEGUROS, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de octubre de 2003 (fls. 244 - 251), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, del cual concluyó que, para que se diera el accidente de trabajo, era necesario que éste se presentara por causa o con ocasión del trabajo, o se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador, o en ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar o jornada de trabajo, o que ocurra durante el traslado de la residencia al trabajo o viceversa, siempre y cuando el transporte lo suministre el empleador directamente o por contratistas. Que no lo constituía uno de esta naturaleza, aquél que ocurría "...por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador (art. 10 del decreto 1295 de 1994)."

Respecto a los alcances de la expresión "por causa u ocasión del Trabajo", se refirió a jurisprudencia de esta Sala, consignada en al sentencia del 22 de abril de 1952, de la cual transcribió "cabe observar: la disyuntiva de la figura jurídica ' por causa o con ocasión del trabajo', significa que hay dos elementos, cada uno estructurador por si solo del accidente: la causa y la ocasión. Para que aquél ocurra, es necesario que, por lo menos uno de ellos se realice. 'Con ocasión del trabajo' significa en síntesis - dice K. - 'trabajando'"

Termina concluyendo:

"Con la documental de folio 17, en la cual se ordena el pago de viáticos y pasajes, es patente que el lugar donde se debía cumplir la comisión era Maicao hasta el 15 de diciembre de 1995. De manera que si el causante optó por viajar a sede distinta de la comisión, cualquiera que sea la causa, no estaba en el lugar donde debía cumplir la comisión y menos aparece probado que el desplazamiento de la ciudad de Maicao a Rioacha, antes de vencerse la comisión, fue por razón del cumplimiento de la misma o por órdenes impartidas por el empleador, puesto que como se precisó, la comisión era para ser cumplida en Maicao. Ello implica que el accidente de tránsito ocurrió no en ejecución de la comisión para la cual había sido designado el causante sino en desarrollo de actividades ajenas a la misma, por lo cual no se considera el infortunio como accidente de trabajo, pues no puede asumir dicho calificativo todo accidente que se presente cuando el trabajador se encuentra en cumplimiento de una comisión, para ello es indispensable que exista relación de causalidad entre el accidente y la labor encomendada al trabajador o que aquél se consecuencia de ésta.

"No obra dentro del proceso el motivo por el cual el señor D.R. el 14 de diciembre de 1995, sin vencer la comisión, se trasladó a Rioacha, siendo que el lugar de cumplimiento de la comisión era Maicao. Si bien se expidieron pasajes aéreos Bogotá - Rioacha - Bogotá, ello no indica que Rioacha era el sitio de trabajo del señor D., se hizo ese itinerario porque en Maicao no hay aeropuerto, como bien lo anota el recurrente. Cosa distinta es que el accidente hubiera ocurrido una vez vencida la comisión y el trabajador estuviera desplazándose a Rioacha para tomar el vuelo que lo condujera al lugar habitual de trabajo (Bogotá), situación que no es la presentada en el sub exámine."

LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por la demandada COLFONDOS S. A. y por la llamada en garantía COLSEGUROS S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

En la medida que el...

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