Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38372 de 7 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552525054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38372 de 7 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Septiembre 2010
Número de expediente38372
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 38372

Acta No. 32

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Y.M.R.R. en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES

Y.M.R.R. demandó a La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, para que se declarara la existencia, entre ella y el extinto IDEMA, de un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 12 de febrero de 1981 y el 24 de septiembre de 1997, y que fue terminado sin justa causa por aquel Instituto; y, con fundamento en lo precedente, que se condene a la demandada a pagarle, a partir de 14 de octubre de 2003, la pensión de jubilación por despido injusto, prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1998, con el 75% del salario promedio del último año de servicios ($667.448.oo), indexada con el índice de precios al consumidor desde la fecha de desvinculación hasta la de causación del derecho, 14 de octubre de 2003, cuando cumplió 50 años de edad, y los intereses moratorios, mesadas pensionales causadas, reajustes legales, extra y ultra petita.

En sustento de tales súplicas, afirmó, además de los hechos avizorados en las pretensiones antecitadas, que fue afiliada a S. y que a raíz del despido injustificado de que fue objeto, solicitó lo acá pretendido al señor Ministro de Agricultura, pero que obtuvo respuesta negativa el 18 de noviembre de 2004.

La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- se opuso; admitió ser cierto que asumió las obligaciones del extinto IDEMA; que el retiro de la actora se había debido a causa legal debida a supresión del cargo; que el porcentaje en que se pedía la pensión no era el procedente; que la petición fue radicada más de tres años después de la desvinculación. Invocó las excepciones de falta de requisitos para la adquisición del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción.

La señora Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 20 de abril de 2007 condenó a la demandada a pagar a la accionante la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en cuantía, indexada, de $886.667.oo mensuales, desde el 14 de octubre de 2003, así como a las mesadas adicionales, compartible con la que reconociera el ISS. Impuso costas a la Nación.

Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal confirmó la decisión de la a quo. Estimó que aun cuando la desvinculación de la accionante hubiese tenido causa legal, ello no implicaba la inexistencia de despido injusto; que no había lugar a prescripción alguna puesto que no se pretendía indemnización por despido, y que era procedente la indexación. No impuso costas.

La siguiente fue su argumentación:

“La S. analizará las razones de inconformidad expuestas por el único recurrente. Para el efecto, se exponen los siguientes hechos y consideraciones:

PRESCRIPCIÓN

Afirma el recurrente que esta excepción se halla demostrada pues en el proceso no se discute la existencia de un derecho pensional sino la declaratoria judicial de la injusticia del despido.

Frente a lo anterior debe anotar la S. que todas las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de una pensión convencional. El hecho de la injusticia del despido se configura simplemente como uno de los requisitos del derecho pensional el cual deberá ser acreditado por la demandante junto con el otro elemento, esto es, el tiempo de servicios. El despido injusto es entonces una de las exigencias de la pensión convencional y no un derecho en si mismo que esté sujeto a prescripción.

Así las cosas, aparece diáfano el derecho pensional pretendido el cual no es objeto de prescripción como si lo son las mesadas no reclamadas oportunamente.

RELACIÓN LABORAL Y EXTREMOS TEMPORALES

Se demostró que la demandante se vinculó con INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA en calidad de trabajadora oficial, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde febrero 12 de 1981 hasta septiembre 24 de 1997, fecha en la cual el IDEMA terminó el contrato de forma unilateral. Lo anterior se desprende del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de la carta de terminación del vínculo laboral así como de la liquidación de las prestaciones sociales (Folios 6 a 12).

Igualmente, la actora probó que se encontraba afiliada al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - SINTRAIDEMA de primer grado y de base por lo que le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre esta organización sindical y el IDEMA (Folios 76 y 78)

Finalmente, se tiene que por Decreto No. 1675 de junio 27 de 1997, el Gobierno Nacional dispuso la supresión del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA y ordenó su liquidación. No obstante, la norma mencionada dispuso en su capitulo II, referido a DISPOSICIONES LABORALES, lo siguiente (Folios 103, 104 y 105):

CAPITULO II DISPOSICIONES LABORALES

Artículo 8.-...

PARÁGRAFO 2. La indemnización y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se reconocerán y pagará de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva "de Trabajo 1996-1998, celebrada entre el Instituto de mercadeo A., IDEMA, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA "SINTRAIDEMA".

Artículo 9.- Pasivo pensional. El pago de las mesadas a cargo del IDEMA, será asumido directamente por la Nación, a través de la entidad que defina el Gobierno Nacional."

En virtud de lo anterior, las obligaciones laborales, bienes no enajenados, derechos, funciones y archivos se trasladaron a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ello fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación (Folios 87 y siguientes).

PENSIÓN CONVENCIONAL EN CASO DE DESPIDO INJUSTO

El debate central del recurso se concreta en establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión convencional por despido injusto establecida en la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1996-1998. Dice la norma convencional en su artículo 98 (Folios 16 y siguientes):

ARTÍCULO 98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.

Se probó que la demandante nació el 14 de octubre de 1953, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el 14 de octubre de 2003 (Folio 10). Igualmente, que se vinculó con el IDEMA desde febrero 12 de 1981 hasta septiembre 24 de 1997, es decir, por espacio de 16 años, 7 meses y 13 días. Finalmente, que a través de la comunicación entregada por el IDEMA a la demandante el día 24 de septiembre de 1997, la entidad dio por terminado unilateralmente el vínculo laboral y por dicha actuación, reconoció en favor de la actora la suma de $16.500.204, esto es, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 25 de la Convención Colectiva (Folio 12).

Cabe anotar que la decisión de reducción de personal y por ende la de supresión de cargos, no constituye justa causa de despido como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia. En efecto, esa es la posición de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que ha sido acogida en varias sentencias entre ellas la del 7 de marzo de 1996, radicada bajo el número 7881, en la que se dijo:

"De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización para efectuar despidos colectivos. Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los...

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