Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35436 de 7 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552525058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35436 de 7 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Septiembre 2010
Número de expediente35436
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.35436

Acta No. 32

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.Á.C.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra el IFI, MINERCOL y los MINISTERIOS DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y de DESARROLLO.

ANTECEDENTES:

El actor demandó para que luego de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo terminado en forma unilateral e injusta por parte del empleador se condene a pagarle salarios, prestaciones, bonificaciones, indemnización por despido y la moratoria en los términos de la Ley 797 de 1949, “aportes para salud ante F. y pensiones ante el ISS” y lo que resulte probado extra y ultra petita.

En 28 hechos afirmó que el 18 de julio de 1994 celebró contrato con “Sistempora Ltda.”para prestar sus servicios como Abogado para cubrir vacaciones a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA”, no obstante le asignaron las funciones que cumplía J.M. para representar a la empresa en procesos judiciales que cursaban en los Juzgados L. de Zipaquirá y Bogotá; el liquidador de la empresa le solicitó informe de su labor que debería incluir el visto bueno del jefe inmediato que para su caso era el S. General; en enero de 1995 celebró con la “EMPRESA PRESENCIA LABORAL LTDA un segundo contrato de trabajo, igualmente para prestar servicios a la Empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA…”; las funciones para las que fue contratado difieren de las desarrolladas “que consistían en las labores de representación judicial antes mencionadas”; por escritura pública le confirieron “independientemente de la actividad laboral para la cual fue contratado”, poder general “en materia civil, comercial contencioso administrativo, laboral y en general…”; en desarrollo del mismo debió asistir a las audiencias programadas en los distintos despachos judiciales, interponer recursos, atender la segunda instancia de los procesos, conferir poderes a abogados externos, atender los recursos de casación ante la Corte Suprema de Justicia y en general todo lo que implicaba la representación legal de la demandada; celebró varios “contratos de prestación de servicios” entre 16 de junio de 1997 y el 25 de enero de 1999; adicionalmente estaba encargado de coordinar todo lo relacionado con la defensa de Á. en Cartagena; pese a existir una relación inicial con dos empresas temporales “y luego otras formalmente regidas por contratos de prestación de servicios, materialmente existió una única relación de trabajo subordinada ante ALCO LTDA…sin solución de continuidad”; reclamó en repetidas oportunidades el pago de salarios, y demás prestaciones legales que le concedían al resto del personal con lo cual agotó la vía gubernativa; por escritura pública le revocaron el poder general con el que actuaba; el 21 de enero de 1999, ante la mencionada revocatoria, “dio por terminada, por causas imputables al empleador (despido indirecto) la relación contractual que lo vinculaba con ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN”; le adeudan salarios, cesantías, primas de servicios y demás conceptos reclamados.

El IFI en la contestación a la demanda manifestó que dada la pluralidad de hechos, casos, circunstancias y citas legales se tornaba difícil su aceptación o negación no sin antes aclarar que con las entidades que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios le pagaron oportunamente todos los conceptos y valores a los que estaban obligados. Recalcó que con el IFI no existió relación laboral. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido compensación, buena fe y la genérica (fls. 404 a 406).

El Ministerio de Desarrollo Económico, de la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y que se debían probar, negó la existencia de vínculo con el demandante. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimidad por pasiva (fls. 410 a 418).

Minercol manifestó que no le constaban los hechos de la demanda porque se referían a situaciones relacionadas con Á. de Colombia, de los cuales no se podía inferir la existencia de relación laboral por la falta de los elementos dispuestos en el artículo 23 del CST. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral y prescripción (fls. 445 a 452).

Por su parte, Á. de Colombia en Liquidación al contestar la demanda manifestó que el actor era un trabajador en misión, por cuenta de las empresas temporales aludidas; en líneas generales sostuvo que no existió relación laboral puesto que el demandante no tenía jefe inmediato, no estaba subordinado y tampoco cumplía horario; que única y exclusivamente atendió la representación judicial en algunos procesos laborales en Zipaquirá y Bogotá; afirmó que “nunca se formalizó relación laboral o contrato de trabajo alguno con la demandada ALCALIS”; que se le otorgó poder general para atender los asuntos propios de algunos procesos judiciales, en las mismas condiciones como se hizo con otros abogados, sin que ello le diera el carácter de trabajador de la empresa; explicó que una vez terminada la labor a través de las empresas temporales el actor manifestó su deseo de laborar como abogado externo, a través de contratos de prestación de servicios y llevar la representación legal de la empresa con el pago de honorarios profesionales para lo cual constituyó las correspondientes pólizas de cumplimiento, la publicación correspondiente en el Diario Oficial y el registro ante la DIAN en el régimen simplificado como profesional independiente; precisó que el demandante nunca tuvo bajo su responsabilidad a otros abogados externos porque su condición era igual; enfáticamente negó que hubiera sido trabajador de Á.; reiteró que nunca recibió salarios porque le cancelaban honorarios; expuso que el actor obtuvo certificaciones sobre tiempo de servicios, expedidas por el liquidador, para “inducir en error” a la empresa con el propósito de utilizarlas en este proceso, “olvidando que el propio actor fue quien sugirió y asesoró su contratación de prestación de servicios profesionales pues es absurdo que un abogado externo experto en MATERIA LABORAL, ignore la diferencia entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios profesionales, máxime cuando no firmó uno sino varios de la misma naturaleza”; afirma que quien renunció a los procesos fue el mismo demandante, por lo cual no se dio el despido que de todas maneras no podía existir porque entre las partes no había relación de carácter laboral. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo buena fe y mala fe y actuación temeraria del demandante (fls 453 a 476).

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 3 de noviembre de 2006, absolvió a las demandadas de las pretensiones y fijó costas en contra del demandante (fls. 1110 a 1118).

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 1161 a 1175).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de referirse a las razones de inconformidad del actor y a los argumentos de la demandada “Á.”, precisó que a folios 728 a 753 obraban los contratos suscritos para la prestación de servicios como abogado que básicamente se contraen a la actuación como apoderado general de la entidad en las diferentes materias del derecho y en cualquier asunto de tipo judicial o administrativo ante distintas autoridades del orden nacional o territorial que requiriera la empresa, llevar procesos ordinarios en los juzgados laborales de Zipaquirá y Bogotá, “despachos comisorios, rendir informes etc”; destacó parte de su contenido según el cual “como este contrato regula la prestación de servicios profesionales con plena autonomía del profesional y en ejercicio de una profesión liberal, las partes declaran que no existe vinculación laboral entre ellas y sus relaciones jurídicas se rigen por las normas del derecho civil, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que modificó el artículo 24 del CST”. Resaltó que dentro de las obligaciones de Á. estaban las de pagarle honorarios, el suministro de los servicios requeridos para el correcto y eficaz desempeño de su labor, transporte, hospedaje y manutención cuando las labores se desarrollaran en sitios distintos a Bogotá.

Precisó que según el artículo 2 del Decreto 165 de 1997 que modificó el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esa clase de contratos sólo podían celebrarse con personas naturales cuando la labor no pudiera cumplirse con personal de planta o...

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